SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0728/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0728/2005-R

Fecha: 29-Jun-2005

III.2.

III.2. Antes de entrar a considerar el fondo de la demanda interpuesta, corresponde señalar que la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar establece el proceso coactivo civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios, como un proceso especial para el cobro de obligaciones patrimoniales ante el incumplimiento del deudor, cuyos requisitos para su procedencia están señalados en el art. 48 de la citada disposición legal, y en el que, examinado el título presentado por el acreedor, el Juez, si considera que tiene suficiente fuerza coactiva pronunciará sentencia de acuerdo con lo dispuesto con el art. 49.II de la LAPCAF, ordenará el embargo y llevará adelante la ejecución coactiva hasta hacerse efectiva la suma reclamada, intereses, gastos y costas dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía. En cambio, “Si considerare que el documento carece de fuerza coactiva -el Juez-, declarará que no hay lugar a la ejecución”, siendo esa resolución “apelable en el efecto suspensivo”, pues, resulta obvio que al no haberse dado lugar a la ejecución no existe nada que tramitar.

En el primer caso, pronunciada la sentencia, el parágrafo III del art. 49 señala que: "se citará al coactivado, quien únicamente podrá oponer, todas juntas y debidamente documentadas en los casos correspondientes, las excepciones de incompetencia, falta de fuerza coactiva, falsedad e inhabilidad del título, prescripción y pago documentado, dentro del plazo de cinco días fatales desde la citación con la demanda y sentencia", de donde se colige que el o los coactivados, para dejar sin efecto la acción intentada en su contra, de acuerdo a la Sentencia 35/2000 pronunciada dentro del recurso indirecto de inconstitucionalidad interpuesto impugnando el art. 49.III de la LAPCAF, estableció que el coactivado tiene ”la oportunidad de plantear todas las excepciones previstas” y, “plantear recurso de apelación contra la resolución, para el caso de que las excepciones que hubiera presentado fueran rechazadas, no siendo evidente que no se le admite derecho a la defensa ni a impugnar lo decidido”.

En ese mismo sentido, al referirse a las apelaciones de las sentencias pronunciadas que dan lugar a la ejecución dentro de los procesos coactivos, la SC 17/2004-R, de 6 de enero ha establecido que: “la ley no reconoce como medio de impugnación de la sentencia, el recurso de apelación”, aclarando al efecto que: “la forma de impugnar la sentencia es a través de la oposición de excepciones taxativamente previstas por la citada disposición legal”.