SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0597/2005-R
Fecha: 02-Jun-2005
III.3.
III.3. De la revisión de los antecedentes se constata que la recurrente solicitó al Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, ahora recurrido, una orden de inscripción definitiva de un documento por el que Jorge Antonio Balcazar Rivero y otro, le transfirieron un bien, porque -según sostiene la misma recurrente- en la oficina de Derechos Reales le informaron que hubo un error (se entiende en el registro del nombre en la inscripción de la propiedad con Matrícula 7.05.1.02.0000393) y que por lo mismo debería solicitar una orden judicial.
Es evidente, por otra parte, que el Juez Sub Registrador de DD.RR., en el informe prestado ante el Juez ahora recurrido se limitó señalar que bajo la Matrícula antes citada se encuentra registrada la propiedad denominada “Monte Verde” cuyos titulares son Juan Crespo Lijerón y Jorge Balcazar Rivero, añadiendo que en este derecho de propiedad se encuentra registrado una anotación preventiva en la que “los titulares nombrados” transfieren la propiedad señalada a favor de Juan Gustavo Rodríguez Arriaza y Rosa Marieta Balcazar Vda. de Tessore. A su vez, el Juez de Partido ahora recurrido, no dio curso a la solicitud de la recurrente porque -según afirma el mismo Juez- no corresponde a derecho, situación que en virtud de los antecedentes expuestos la recurrente no acudió ante la misma autoridad para que, en su caso, deje sin efecto el proveído y alternativamente se le conceda la apelación para el caso de no modificarse tal disposición; o en su defecto, pedir una resolución motivada para que en razón de los fundamentos expuestos tenga cierta y clara la negativa a su solicitud.
Además, en el mismo contexto, llama la atención que la recurrente no hubiera agotado, aún antes de acudir ante la autoridad jurisdiccional, a requerir una constancia del rechazo de inscripción que según da a entender le hizo el Juez Sub Registrador de Derechos Reales, para que en su caso ante la misma autoridad haga su reclamo contra la denegación y en su caso, incluso acuda ante el Juez Registrador. De esta manera, resulta evidente que la recurrente acudió a la vía del amparo sin agotar previamente todas las vías a su alcance, desnaturalizando el recurso de amparo constitucional que tiene entre sus características el de ser subsidiario; es decir, que otorga la tutela cuando se han vulnerado los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, “'siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata” de esos derechos y garantías presuntamente restringidos, suprimidos o amenazados”.