SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0604/2005-R
Fecha: 03-Jun-2005
III.2.
III.2. Conforme al entendimiento jurisprudencial glosado, se infiere que el Tribunal Constitucional, no puede interferir en la labor de interpretación de los órganos jurisdiccionales, en virtud de que las únicas limitaciones que en tal labor se imponen a dichos órganos, y que pueden dar lugar a una revisión por parte de este Tribunal, es cuando se constata la vulneración a derechos y garantías constitucionales, dado que, el amparo no está configurado como una instancia casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa en consecuencia que no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas debido a una incorrecta interpretación o aplicación de las mismas.
En este caso, lo que el recurrente pretende a través de la interposición de esta acción extraordinaria, es que se interprete si el Juez recurrido al excusarse ha actuado en sujeción al sentido de la norma prevista por el art. 316 en sus numerales 6 y 11 del CPP, aceptada por el Tribunal Segundo de Sentencia co recurrido, en aplicación del art. 318 del mismo cuerpo de leyes, aspecto que como se refirió precedentemente, está reservada exclusivamente a los órganos comunes, y a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor se observaron los derechos y garantías, como el debido proceso en su elemento del juez natural y la seguridad jurídica, citados como conculcados por el recurrente.