SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0634/2005-R
Fecha: 15-Jun-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda de 19 de octubre de 2004 (fs. 217 a 222), la recurrente alega que fue sometida a un proceso penal seguido por Luis Alberto Hurtado Rivero, por el supuesto delito de estafa que se sustanció en el Juzgado de Partido Primero en lo Penal, con el Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), en el que se dictó Sentencia condenatoria imponiéndole la pena de reclusión de tres años de cárcel y el pago de daños civiles y multa.
Señala que el recurso de apelación por las diferentes excusas de los vocales finalmente radicó en la Sala Social y Administrativa y fue Vocal Relator Jorge Von Borris Méndez, empero por excusa del Vocal Hugo Salces S. y luego de nuevas excusas fue convocado por segunda vez el Conjuez Isacio Suárez Chávez, convocatoria con la que no se notificó al Ministerio Público, por lo que al no haberse notificado al Ministerio Público con el llamamiento a conjuez, no se debió ingresar a conocer el proceso menos resolverlo, al haber sido aprobado por el Conjuez el proyecto del Vocal Relator, se vició de nulidad el Auto de Vista de 6 de marzo de 2002, que confirmó la Sentencia de primera instancia, puesto que el Conjuez no revisó antes si las partes habían sido debidamente notificadas con el decreto de su convocatoria, más aún cuando fue dictado al día siguiente de su notificación con la convocatoria incumpliendo el art. 88 con relación a los arts. 126 y 127 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que señalan que con el llamamiento a conjueces se notificará obligatoriamente a las partes y se citará a aquellos conjueces con tres días de anticipación a la vista de la causa, por lo que el Conjuez citado no puede intervenir en ninguna resolución sino hasta tres días después de su notificación con el decreto de convocatoria. Más aún cuando al haber convocado a un conjuez se debió proceder a un nuevo sorteo de la causa entre el Vocal habilitado y el Conjuez, como manda el art. 76 con relación al art. 122 ambos de la LOJ, por lo que la intervención del Conjuez es nula por determinación del art. 31 de la CPE, ocasionando de ese modo su indefensión.
Arguye que en vista a que ese fallo atentó contra sus derechos, recurrió de nulidad y casación haciendo notar tales irregularidades sin embargo la Corte Suprema de Justicia con la intervención de los ministros Héctor Sandoval Parada, que ofició como relator y Jaime Ampuero García dictaron el Auto Supremo de 24 de abril de 2003 que declaró infundado el recurso, refiriendo que en el proceso no existe ningún vicio de nulidad y que el sorteo de la causa que realizó el Tribunal de apelación es válido, además de considerar válidas las pruebas instrumentales presentadas en el proceso, sin tomar en cuenta que el informe presentado a fs. 688 fue realizado antes que el firmante preste juramento y por ello no constituye prueba, de ese modo se ha desconocido los preceptos constitucionales y legales así como la amplia jurisprudencia constitucional sobre el tema.