SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0648/2005-R
Fecha: 14-Jun-2005
III.4.
III.4. Cabe señalar también que la Disposición Transitoria Cuarta del Código de procedimiento penal, establece y prevé la organización y establecimiento de juzgados y salas de Corte liquidadores, para la tramitación y conclusión de los procesos penales dentro del antiguo sistema procesal penal, siendo así que estos procesos continúan tramitándose en todo el territorio de la República, lo que conlleva a entender que legalmente siguen establecidos estos juzgados y tribunales liquidadores, bajo cuya previsión, si bien materialmente no existen los Jueces del Tribunal de Sustancias Controladas en el Distrito Judicial de Pando, por haber concluido con la liquidación de sus causas, no es menos cierto que legalmente sigue constituido el mencionado Tribunal en Liquidación, por lo que es perfectamente operable las suplencias previstas en la Ley de Organización Judicial, correspondiendo determinar estas suplencias de acuerdo a la normativa referida, así el art. 142 de la LOJ, en cuanto a las suplencias de los jueces de la materia, señala: “En caso de impedimento de cualquier Juez de Partido de Sustancias Controladas, será suplido para tomar acuerdos, por su similar o en su defecto por el Juez de Partido en lo Penal que corresponda por sorteo”, norma legal que guarda estrecha correspondencia con el art. 90 de la L1008, vigente para el caso, que señala: “En caso de impedimento de cualquier Juez de Partido de Sustancias Controladas para formar acuerdo será suplido por el Juez de Partido de turno en lo penal de la respectiva capital”. Consiguientemente, existe una previsión legal respecto a las suplencias, de donde ante la inexistencia material de los titulares del Tribunal de Sustancias Controladas, corresponde la suplencia, en estricta aplicación de las normas legales referidas, al Juez de Partido en lo Penal Liquidador, y en su defecto, corresponde aplicar la previsión del art. 138 de la LOJ, debiendo la causa pasar a conocimiento del Juez de Partido en materia Civil y Familiar, en ese orden; y bajo esa previsión, el Juez suplente que asuma conocimiento de la causa en ejecución de sentencia, de ser menester para tomar acuerdo, deberá convocar a su similar en el orden establecido por la Ley de Organización Judicial.
Por lo expuesto en los fundamentos precedentes, al existir previsión legal en el caso que se analiza, no es posible admitir su inobservancia por parte de las autoridades recurridas, quienes al haber librado mandamiento de condena en contra de los recurrentes, incurrieron en detención indebida, atentando contra la garantía constitucional establecida por el art. 9.I de la CPE, la cual parte del principio de legalidad, toda vez que siendo Bolivia un Estado Social y Democrático de Derecho, significa el sometimiento de todos los Órganos del Estado a la Constitución y las Leyes, como una manifestación del principio del imperio de la Constitución y la Ley, según el cual todos (gobernantes y gobernados), se encuentran sometidos únicamente a éstas, en cuya virtud adquieren legitimidad sus actos.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.
- requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento
- III.3.
- III.4.
- 2º