SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0694/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0694/2005-R

Fecha: 22-Jun-2005

III.3.

III.3. Siempre sobre el principio de inmediatez, conviene recordar además lo establecido por este Tribunal en la SC 0770/2003-R, de 6 de junio, en el sentido de que éste “(…) no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.

         En la especie, pese a la gravedad de la denuncia, la representada del recurrente no reaccionó oportunamente, pues no acredita haber efectuado un reclamo inmediato a los recurridos, o acudido con la misma prontitud a otras instancias, habiéndolo hecho al Defensor del Pueblo recién luego de dos meses de ocurridos los hechos, pese a no ser la vía idónea, pues esta institución vela por la vigencia y cumplimiento de los derechos y garantías de las personas en relación a la actividad administrativa de todo el sector público (art. 127.I de la CPE), que no es el caso, pues se trata de una Cooperativa, no obstante, como se tiene referido, se le recomendó acuda ante la Cooperativa mediante carta notariada para formular su reclamo, lo que recién hizo luego de cinco meses, lo que demuestra que sus reclamos no sólo que fueron esporádicos, sino que inclusive existió cierta apatía de su parte, siendo que conforme a los sostenido en la SC 1157/2003-R, de 15 de agosto “(...) por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.