SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0705/2005- R
Fecha: 22-Jun-2005
III.2.
III.2. En el caso presente el recurrente fue personalmente notificado con la liquidación hecho que asegura que el obligado tuvo conocimiento pleno de la suma que debía cancelar por concepto de asistencia familiar devengada y en lugar de realizar los descargos correspondientes, interpuso el recurso de reposición que fue rechazado por el Juez recurrido mediante Auto de 22 de marzo de 2005 concediéndole el recurso de apelación en el efecto devolutivo. De conformidad a lo previsto por el art. 223 del Código de procedimiento civil ( CPC), dos son los efectos que produce la apelación: suspensivo y devolutivo, el primero suspende la competencia del Juez, impidiendo la ejecución de la sentencia o auto definitivo; y el segundo le permite continuar el trámite del proceso sin perjuicio del recurso. Por consiguiente el recurrente, no desconocía la liquidación, ni puede argüir falta de notificación con la liquidación menos falta de competencia del Juez para ordenar el mandamiento de apremio por lo que el mismo se ajustó a lo previsto por los arts. 149, 436 del CF y 11 de la LAPACOP, puesto que ningún recurso ni procedimiento alguno pueden diferir su pago en desmedro de los menores.
Por otro lado si bien es evidente que de los datos del proceso, se tiene que se practicó la liquidación antes de haber sido pedida según el cargo de recepción del memorial por el que la demandante solicitó liquidación que data del 2 de febrero de 2005 (fs. 22), y la liquidación fue practicada el 3 de enero de 2005, el decreto del Juez que conminó el pago fue de 4 de enero del mismo año, es decir que la referida liquidación aparentemente fue realizada antes que se presente la solicitud y antes que el expediente desarchivado radique en el Juzgado ( 3 de febrero de 2005) (fs. 21 y vta.), sin embargo ese error material, pudo el recurrente observar dentro del proceso una vez que le fue notificada la liquidación, como establece la jurisprudencia constitucional en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre que señala que las lesiones al debido proceso deben ser impugnadas dentro del mismo proceso, para que sean reparados por los jueces y tribunales ordinarios, y sólo cuando estos órganos no lo hicieran, se puede acudir a la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional; salvo el caso de indefensión absoluta lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, presupuestos concurrentes para la activación del hábeas corpus en cuanto a la protección por procesamiento ilegal o indebido ( 0619/2005-R, de 7 de junio), extremo que no aconteció en el presente caso, en el que los errores materiales señalados no constituyen la causa directa para la privación de la libertad del recurrente, además de haber tenido conocimiento de la conminatoria para el pago de asistencia familiar en forma oportuna.
Por lo que no se abre la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus, toda vez que como se dijo anteriormente la apelación del Auto de 22 de marzo de 2005 fue concedida en el efecto devolutivo, y no suspende la tramitación por el contrario faculta que el mismo continué sin perjuicio del recurso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.3.
- II.4. Mediante oficio 05/2005-Archivo, fechado el 1 de febrero de 2005
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación;
- III.2.
- APRUEBA