SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0705/2005- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0705/2005- R

Fecha: 22-Jun-2005

III.2.

III.2.  En el caso presente el recurrente  fue  personalmente notificado con  la liquidación hecho que asegura  que el obligado tuvo conocimiento pleno de la suma  que  debía cancelar por concepto de asistencia familiar devengada y en lugar de realizar  los descargos  correspondientes, interpuso el recurso de reposición que fue rechazado por el Juez recurrido mediante Auto de 22 de marzo de 2005 concediéndole el recurso de apelación en el efecto devolutivo. De conformidad a lo  previsto por el art. 223 del Código de procedimiento civil ( CPC),  dos son los efectos que produce la apelación: suspensivo y devolutivo, el primero suspende la competencia del Juez, impidiendo la ejecución de la sentencia o auto definitivo; y el segundo le permite continuar el trámite del proceso sin perjuicio del recurso. Por consiguiente el recurrente, no desconocía la liquidación, ni puede argüir falta de notificación con la liquidación  menos  falta de competencia del Juez para ordenar el mandamiento de apremio  por lo  que el mismo se ajustó  a lo previsto por  los arts. 149, 436 del  CF y 11 de la LAPACOP, puesto que ningún recurso ni procedimiento alguno pueden diferir su pago en desmedro de los menores. 

Por otro lado si bien es evidente  que de los datos del proceso, se tiene que  se practicó  la  liquidación  antes de haber sido pedida según  el cargo de recepción del memorial  por el que la demandante solicitó liquidación que  data del 2 de febrero de 2005 (fs. 22), y la liquidación fue practicada  el  3 de enero de 2005,  el  decreto del Juez  que conminó el  pago fue de 4 de enero del mismo año, es decir que la referida liquidación aparentemente  fue realizada antes que se presente la solicitud y antes que el expediente desarchivado  radique en el Juzgado ( 3 de febrero de 2005) (fs. 21 y vta.),  sin embargo ese error material, pudo el recurrente observar dentro del proceso una vez que le fue notificada la liquidación, como  establece la jurisprudencia constitucional en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre que señala que las lesiones al debido proceso deben ser impugnadas dentro del mismo proceso, para que sean reparados por los jueces y tribunales ordinarios, y sólo cuando estos órganos no lo hicieran, se puede acudir a la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional; salvo el caso de indefensión absoluta lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, presupuestos concurrentes para la activación  del hábeas corpus en cuanto a la protección por procesamiento ilegal o indebido ( 0619/2005-R, de 7 de junio), extremo  que no aconteció en el presente caso,  en el que los  errores materiales señalados no constituyen la causa directa para la privación de la libertad del recurrente, además de haber tenido conocimiento de la conminatoria para el pago de asistencia familiar en forma oportuna.

Por lo que no se abre la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus, toda vez que como se dijo anteriormente la apelación del Auto de 22 de marzo de 2005 fue concedida en el efecto devolutivo, y no suspende la tramitación  por el contrario faculta  que el mismo continué sin perjuicio del recurso.