SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0719/2005-R
Fecha: 28-Jun-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el proceso de inhabilitación y/o separación de concejales interpuesto conforme las normas previstas por los arts. 28 y 29 de la Ley de Partidos Políticos (LPPo) por Alain Mario Raúl Jesús de Canedo Ostría Schmidt, delegado del MIR-NM ante la CNE, el 12 de julio de 2004, para la separación de los concejales de El Alto, Mario Oscar Marcelo Vásquez Villamor, Bertha Beatriz Acarapi, Marco Antonio Cueto Poma, Fanor Nava Santiesteban, Elena Huanca de Relova y Sara Laura Arnez Cuentas; los recurridos lesionaron el debido proceso, pues incumplieron las normas procesales obligatorias previstas en el citado art. 29 de la LPPo, que establece un trámite sumarísimo tendiente a no dilatar el proceso, por lo que debieron dictar Resolución final el 29 de octubre de 2004; empero, no procedieron de esa manera, perjudicando que ejerzan la concejalía que les corresponde, pues son concejales suplentes por el mencionado partido político en la ciudad de El Alto.
Señala que, el hasta entonces procesado, José Luis Paredes interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de los arts. 28 y 29 de la LPPo; empero, el demandante desistió del derecho con referencia a éste procesado, lo que debió ser aceptado conforme la norma prevista por el art. 305 del Código de procedimiento civil (CPC); sin embargo, se corrió traslado, cuando debió aceptarse el desistimiento y dictarse la resolución correspondiente.
Expresan que los recurridos en lugar de dictar la Resolución final del proceso, dieron lugar a que los procesados intenten un nuevo recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de las mismas normas, pese a que el primero fue rechazado, incumpliendo lo dispuesto por los preceptos del art. 61 de la Ley de Tribunal Constitucional (LTC) que dispone que el recurso sólo puede ser presentado una vez.
Señalan que otra vulneración del debido proceso, fue la indebida suspensión del proceso, pues las normas previstas por el art. 63 de la LTC disponen que éste se suspende sólo si el recurso incidental de inconstitucionalidad es admitido, lo que no ocurrió en el caso denunciado, pues el primer recurso que presentaron los procesados fue rechazado; lo que implica incumplimiento al carácter sumarísimo del proceso electoral establecido por los preceptos del art. 240 del Código electoral (CE).