SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0719/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0719/2005-R

Fecha: 28-Jun-2005

III.1.

III.1. Antes de ingresar al fondo del recurso formulado, es necesario señalar que conforme las normas previstas por el art. 19 de la CPE, el recurso de amparo constitucional ha sido instituido como la vía instrumental para garantizar el ejercicio y pleno goce de los derechos fundamentales de las personas: “contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas” (art. 19.I de la CPE); de lo que se deduce que a efectos de plantear un amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo; así ha establecido este Tribunal en su jurisprudencia expresada en la SC 1258/2001-R, de 28 de noviembre, en la que señala que: "(...) la protección que la garantía constitucional del amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos. Uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado, en virtud de que la legitimación activa en el amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna".

          Conforme a este entendimiento, que ha sido reiterado por las SSCC 626/2002-R, de 3 de junio, 1844/2003-R, de 12 de diciembre y en forma reciente por la SC 0525/2005- R, de 13 de mayo de 2005 entre otras, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que brinda el amparo constitucional, acredite debidamente su legitimación activa, es decir, que demuestre que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia recayeron directamente en un derecho fundamental suyo, o que la persona agraviada otorgue poder expreso para que otra actúe en su nombre. Esta exigencia, sólo tiene las excepciones previstas en los arts. 19.II y 129.I de la CPE que expresa de que el Defensor del Pueblo y Fiscal tienen la facultad de interponer el amparo, sin necesidad de mandato.