SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0727/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0727/2005-R

Fecha: 29-Jun-2005

III.2.

III.2.   En la problemática analizada se presentan algunos de los prepuestos previsto en el art. 49 del CPP, referido precedentemente, así se tiene que los supuestos delitos fueron cometidos como consecuencia de un contrato de obra  suscrito entre la empresa  “El Horcon” representada  por el  imputado Oscar Salazar Álvarez y la Alcaldía Municipal de Vallegrande, en consecuencia  los supuesto ilícitos fueron cometidos en dicha ciudad, por consiguiente puede conocer el caso el Juez Instructor de Vallegrande, más aún cuando  conforme a lo previsto por el art. 49 inc. 3) del CPP, las pruebas materiales se encuentran en dicho lugar; por otra parte en consideración a que los domicilios tanto del querellante como del querellado se encuentran en  Santa Cruz como refiere el primero en la querella (fs. 8) así como en su declaración informativa de fs. 13 y como lo hace igualmente el segundo en su declaración informativa de fs. 17, es posible igualmente que la competencia sea del Juez Instructor de turno de Santa Cruz, razón por la cual se tiene que ambos jueces pueden ser competentes, por lo que se debe aplicar el art. 49 inc. 6) del CPP que le otorga competencia al primero que hubiera prevenido. En el caso, el primero que  previno  fue el Juez  Primero de Instrucción cautelar de Vallegrande, por consiguiente es la autoridad jurisdiccional competente para conocer el caso.

            En ese sentido se tiene la SC 48/2004-R, de 14 de enero, de cuando refiriéndose a lo previsto por el art. 49 del CPP señala que: “Del artículo glosado, se evidencia que la Ley ha previsto diferentes posibilidades para determinar la competencia  territorial de los Jueces en materia penal, todas ellas válidas en la medida en que el caso concreto se adecue a uno de los supuestos determinados en esa norma; por lo que, serán competentes en razón del territorio, los jueces que cumplan con cualquiera de las alternativas señaladas en el art. 49 del CPP, no siendo evidente -como afirma el recurrente- que las mismas tengan que ser aplicadas por su orden ni que tengan carácter excluyente entre sí, dado que el mismo artículo ha establecido la posibilidad de que concurran dos o más Jueces igualmente competentes cuando precisamente se presenten dos o más de los supuestos contemplados en él, o cuando, presentándose uno sólo, las características de la acción delictiva determinen la concurrencia de los Jueces. En ese sentido, el art. 49 inc. 6) del CPP, ha previsto la solución para los casos en que exista ese conflicto, dilucidando la aparente indeterminación de la norma examinada, al señalar que conocerá el proceso el que primero haya prevenido”.

La referida Sentencia añade: “Por lo expuesto, es lógico inferir que si el mismo Código de procedimiento penal ha establecido la solución cuando se da el conflicto entre dos o más Jueces igualmente competentes, está reconociendo, aún antes del conflicto, la competencia  del Juez que cumpla con alguna de las alternativas  del art. 49 del CPP, por lo que la excepción de incompetencia planteada en forma posterior a que un Juez competente haya prevenido, necesariamente tendrá que ser declarada improbada, por la regla contenida en el inc. 6) de ese artículo (…)”.

Por consiguiente  los vocales recurridos al haber dictado el Auto de Vista de  5 de octubre de 2004, por el que declararon  procedente el recurso de apelación  incidental del Auto  de 20 de agosto  del mismo año dictado por el Juez de Vallegrande, disponiendo la remisión de los antecedentes al Juez Instructor de turno de Santa Cruz, se apartaron del art. 49.3) del CPP, vulnerando de esa manera  el derecho al Juez natural y la seguridad jurídica prevista  en el art. 7 inc. a) de la CPE, entendida por la jurisprudencia constitucional como: “... exención de peligro o daño; solidez, certeza plena, firme convicción,' de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos' (AC 287/1999-R, de 28 de octubre), entendimiento que, trasladado al ámbito procesal, implica: el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales y fiscales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley […]” (SC 537/2004-R, de 14 de abril).