SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0729/2005-R
Fecha: 29-Jun-2005
III.4.
III.4. De los antecedentes que informan el recurso planteado, se evidencia que Alfredo Melgarejo Villarroel fue elegido y posesionado el 8 de febrero de 2004, como miembro del Consejo de Administración de la Cooperativa; empero, por otra parte, no existe certidumbre alguna de que la elección de los dos nuevos miembros le pudiera le afectar de manera directa, por cuanto ni en la convocatoria ni en ningún otro documento se establece ese extremo, es decir, que él será la persona cuyo mandato será renovado.
Lo que sí es evidente, es que tanto la renovación de los consejeros de Administración como la existencia de la Junta Electoral obedecen a las previsiones establecidas, por una parte, en la segunda parte del art. 42 del Estatuto mediante el cual se determina que: “el Consejo de Administración renovará en un año a un Consejero en los siguientes dos años a dos consejeros y así sucesivamente, cuidando siempre que se mantenga cinco miembros”, y por otra, en los arts. 71 y 73 del citado Estatuto por el que se determinan que: “para la elección de los Consejos de Administración y Vigilancia, en la Asamblea Ordinaria se elegirá una Junta Electoral…..”, y “el acto electoral para renovar parcialmente los miembros del Consejo de Administración y Vigilancia, improrrogablemente se realizará pasado tres domingos inmediatos posteriores a la realización de la Asamblea Anual Ordinaria”. En ese mismo contexto, no puede omitirse el hecho de que es la Asamblea Ordinaria la que tiene las atribuciones de considerar sobre la “renovación parcial de los Consejos de Administración y Vigilancia” [art. 34 inc. d) del Estatuto], y elegir a los miembros de la Junta electoral para que cumplan específicamente el mandato de dirigir el proceso electoral.
De lo señalado anteriormente, es posible sostener que la Junta Electoral cuyas atribuciones son las de controlar que los candidatos reúnan los requisitos exigidos y proceder a su depuración, elaborar la lista definitiva de los candidatos, sortear el orden de ubicación en las papeletas que harán imprimir, posesionar a los consejeros elegidos, y otorgarles las correspondientes credenciales, de acuerdo con lo previsto en el art. 72 del Estatuto, no tiene las atribuciones de determinar quien es la persona que ha de ser relevada de su mandato por efecto de la renovación parcial prevista en el Estatuto ni determinar a cuantos miembros se ha de renovar, pues, además de que sus funciones se limitan a las que le señala la normativa interna de la Cooperativa, tales extremos han tenido que ser acordados ya por la Asamblea General Ordinaria, o ya por el propio Consejo de Administración, situación que no es del caso analizar. En este contexto, se concluye que los recurrentes no han demostrado que los miembros de la Junta Electoral de COSPAIL recurridos, hubiesen vulnerado el derecho a la seguridad jurídica de su mandante.