SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0739/2005-R
Fecha: 29-Jun-2005
II.1.
II.1. Con carácter previo, corresponde recordar que conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, -entre ellas- en la SC 1494/2004-R, de 16 de septiembre: “los derechos tutelables a través del amparo constitucional son los siguientes: 1. los expresamente previstos en el catálogo de derechos señalado en el art. 7 de la CPE; 2. otros derechos que si bien no están incluidos en el aludido art. 7, por su naturaleza y ubicación sistemática, son parte integrante de los derechos fundamentales que establece el orden constitucional boliviano; 3 los derechos contenidos en los tratados sobre derechos humanos suscritos por Bolivia, por cuanto “forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa” (así, SSCC 1494/2003 -R, 1662/2003-R, entre otras)”.
En este contexto, no se puede tutelar a través del recurso de amparo otros derechos que no estén contenidos en la Constitución o en los tratados sobre derechos humanos, en cuyo mérito, la persona que acuda a la jurisdicción constitucional, inexcusablemente, debe precisar por una parte, los derechos y garantías constitucionales que a su juicio han sido desconocidos y por otra, fijar con claridad el amparo que solicita para preservar o restablecer los derechos o garantías vulnerados o amenazados.
A este efecto, el art. 97 de la LTC, expresamente señala los requisitos de forma y de contenido que se deben observar en la presentación del recurso de amparo constitucional, por cuanto del cumplimiento de las mismas depende que tanto el tribunal de amparo de origen como el Tribunal Constitucional en revisión, puedan compulsar con objetividad la legitimidad de las partes, la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo. Esos requisitos son:
Por otra parte, la misma Ley, flexibilizando la rigurosidad en el cumplimiento de los requisitos referidos, en su art. 98, dispone que: “El Tribunal o Juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla con los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente; caso contrario, será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación sin ulterior recurso”.
En ese sentido este Tribunal ha plasmado la siguiente subregla contenida en la SC 245/2004-R, de 20 de febrero, cuando señala que: los requisitos formales son los previstos en los parágrafos I,II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: “(…) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC (SC 1130/2002-R de 18 de septiembre)” (sic.).
Criterio que es complementado con la subregla contenida en la SC 1144/2003-R de 13 de agosto, cuando señala que la omisión de los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC “da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 de la LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia”.