SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0739/2005-R
Fecha: 29-Jun-2005
II.2.
II.2. En el caso que se examina, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, remitido que fue el recurso a su conocimiento, por Auto de 4 de febrero de 2005, dispuso que el recurrente cumpla los requisitos previstos en el art. 97.III, IV, V y VI de la LTC, toda vez que debía exponer con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, además de precisar los derechos o garantías que considera restringidos, suprimidos o amenazados; asimismo fijar con precisión el amparo que se solicita, para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerada o amenazada y, finalmente, acompañar mayores pruebas que demuestren que agotó los recursos que le franquea la ley, otorgando el plazo de cuarenta y ocho horas para que subsane esas observaciones, bajo alternativa de rechazarse el recurso interpuesto; la notificación al recurrente con el mencionado Auto fue practicada el 9 de febrero de 2005, quien en la misma fecha presentó el memorial de fs. 117 y vta; el Tribunal de amparo, a través de la Resolución 031/2005, de 10 de febrero, rechazó el recurso al no haberse cumplido los requisitos previstos por el art. 97.IV y VI de la LTC, por considerar que el recurrente no preciso los derechos y garantías que considera restringidos y menos, fijó con precisión el amparo que solicita para preservar el derecho o la garantía supuestamente lesionado por la parte recurrida, señala que si bien el actor junto al memorial de subsanación presentó las literales extrañadas; empero, se limito a señalar “como aquellos actos que vulneraron sus derechos y garantías constitucionales por no habérsele convocado para revisar y dar conformidad al promedio del 90% de su institución, cual se encuentra en el Reglamento No RA-01-40 art. 52 inc 2); es decir, no se precisa cuales son esos actos.”
Consiguientemente, el fundamento esencial de la Resolución de rechazo, se sustentó en el hecho de que el recurrente, no cumplió con los requisitos de contenido previstos en el art. 97.IV y VI de la LTC, lo que a juicio de dicho Tribunal, determina la inviabilidad del recurso y su consiguiente rechazo; por lo que corresponde verificar los extremos señalados en dicha Resolución.