SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0739/2005-R
Fecha: 29-Jun-2005
II.4.
II.4. Por otra parte, el art. 97.VI de la LTC, determina que en el recurso se debe fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados; conforme ha entendido este Tribunal a través de la citada SC 365/2005-R: “(…) Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conceder solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá acceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción (…)”. En este caso, el actor también incumplió con este requisito de contenido; toda vez que en el memorial del recurso (fs. 104 a 108), no preciso con claridad los derechos y garantías constitucionales, que a su juicio deben ser protegidos a través del amparo; quien por el contrario, se limitó a señalar que: “se determine in actum su ascenso al grado de General de División, reconociendo sus derechos vulnerados, particularmente el derecho al ascenso al grado de General de División, para lo que deberá disponerse la inmediata remisión de su hoja de vida, evaluación y calificación correspondiente al Senado Nacional, con costas, daños y perjuicios”(sic.).