AUTO CONSTITUCIONAL 022/2005-RCA
Fecha: 21-Jul-2005
I.4.2.1. Acreditar la personería del recurrente
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece que el recurrente se limitó a presentar testimonio de protocolización de poder, conferido por el presidente del directorio del Banco de la Nación Argentina en favor del recurrente en su calidad de Gerente de dicho Banco, razón por la que el tribunal de amparo pidió que en el plazo de 48 horas subsane dicha omisión, al respecto cabe indicar que indudablemente el documento presentado tiene validez jurídica; empero, en caso de acciones tutelares el poder debe ser suficiente, más aun si a quien se representa es una persona jurídica. En el caso objeto del presente análisis, de la revisión de antecedentes se establece que el recurrente no cumplió con ese requisito, toda vez que entre las facultades conferidas por el mandante en el poder ajuntado no se incluye la potestad de plantear y tramitar la acción tutelar del amparo constitucional. En el caso objeto del presente análisis, de la revisión de antecedentes se establece que el recurrente no cumplió con ese requisito, toda vez que entre las facultades conferidas por el mandante en el poder adjuntado no se incluye la potestad de plantear y tramitar la acción tutelar de amparo constitucional, por lo que el poder presentado carece de suficiencia, como lo estableció la jurisprudencia constitucional en la SC 668/2005-R, de 16 de junio, al determinar que: “respecto al requisito de forma previsto por el art. 97.I de la LTC, referido a ´acreditar la personería del recurrente´, en un caso en que el recurrente pretendió accionar el recurso de amparo constitucional a nombre de una persona jurídica sin estar debidamente acreditada su representación, éste Tribunal Constitucional, en la SC 022/2003-R, de 8 de enero, interpretando la mencionada norma, estableció la siguiente línea jurisprudencial: ´En el caso de las personas jurídicas (..), el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos (...); luego, ampliando el entendimiento glosado, la SC 0281/2004-R, de 1 de marzo, expresó el siguiente razonamiento: ´(...) en el Poder Especial que cursa de fs. 22 a 24, acompañado a la demanda, como en el que fue presentado posteriormente cursante de fs. 38 a 41, no constan el acta de constitución de la sociedad comercial (..), a nómina de sus socios, su inscripción al registro correspondiente, su personería jurídica ni sus Reglamentos, exigencias que deben cumplirse a los efectos de establecer con certeza la existencia legal de la persona jurídica que demanda, presupuesto indispensable -tratándose de este tipo de personas- para que ella pueda ser considerada titular de derechos e invocar la vulneración a los mismos”.
`De la jurisprudencia glosada se infiere que, cuando en un recurso de amparo constitucional se pretende defender los derechos fundamentales de personas jurídicas se debe demostrar previamente su existencia, ello es acreditando su personalidad jurídica debidamente reconocida por la autoridad competente; luego, deberá también demostrarse la personería jurídica de quien comparece ante la jurisdicción constitucional representando a esa persona jurídica'.