AUTO CONSTITUCIONAL 022/2005-RCA
Fecha: 21-Jul-2005
I.4.3. Intervención del tercero interesado
Respecto a la intervención del tercero interesado dentro de la acción tutelar, la SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre, ha establecido el objeto y naturaleza de esa intervención al indicar que: “en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente”.
“El principio constitucional antes señalado es aplicable a los recursos de amparo constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual deriva el recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso”.
Asimismo, la SC 613/2005-R, de 7 de junio, siguiendo el mismo entendimiento indicó que: “la citación del tercero interesado con la demanda de amparo es de carácter obligatorio a fin de que éste pueda asumir defensa, por lo tanto, el señalamiento del tercero interesado y su domicilio en el memorial del recurso de amparo, se torna en un requisito de forma necesario para la admisión del mismo, en ese sentido se ha manifestado la SC 867/2004-R, de 7 de junio, cuando señala: “(…) en la especie, tratándose de un recurso de amparo constitucional, incoado como consecuencia de un fallo judicial, surgido de un proceso penal en etapa sumarial, es evidente la existencia de un tercero interesado, que podría verse afectado con el resultado del recurso de amparo impetrado; pero la recurrente no dio a conocer este hecho ni expresado el nombre y domicilio de éste, de acuerdo con lo solicitado por el Tribunal de amparo, que en aplicación al art. 98 de la LTC, requirió por la subsanación de los defectos formales”.
En el caso de autos se evidencia que el recurrente omitió señalar el domicilio de la tercera interesada a objeto de que se la notifique y se evite con ello su indefensión, requisito que tampoco fue observado por el Tribunal de amparo, por lo que se incumplió con lo señalado en la SC 1351/2003-R, sobre la citación de terceros interesados, desconociéndose también la norma contenida en el art. 44 de la LTC referente al carácter vinculante y el cumplimiento obligatorio de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional.
Se debe hacer notar que la declaratoria de rechazo del recurso de amparo por incumplimiento de requisitos de forma, no implica existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que el recurrente tiene la facultad de interponer nuevamente recurso de amparo, para que una vez admitido éste haga prevalecer sus derechos supuestamente lesionados, conforme lo estableció la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 423/2004-R, de 24 de marzo.
Por lo expuesto, no obstante que la parte recurrente cumplió efectivamente con el requisito exigido en el art. 97.V de la LTC; sin embargo, al no haberse citado a la tercera interesada, por constituirse éste en un requisito de forma, corresponde mantener el rechazo dispuesto por el Tribunal de amparo.