AUTO CONSTITUCIONAL 026/2005-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 026/2005-RCA

Fecha: 21-Jul-2005

1.

De acuerdo a lo determinado en la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, las resoluciones de rechazo, elevadas en revisión a este Tribunal serán conocidas por la Comisión de Admisión, en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, al establecer que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.

En el caso en análisis los recurrentes inobservaron los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III, IV y VI,  toda vez que no expusieron con precisión y claridad los hechos que le se sirven de fundamento, tampoco precisaron los derechos y garantías lesionados que consideran restringidos y no existiendo  relación de causalidad entre estos con el petitium de la causa ya que: “la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente, sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”, así lo establecido la Sentencia 365/2005-R, de 13 de abril, precedentemente citada.

 Si bien es cierto que la recurrente, por memorial de 22 de abril de 2004, señaló los derechos vulnerados, no es menos cierto que no fue completa la subsanación, toda vez que no indicó los nombres de las autoridades recurridas y de igual manera no cumplió con el requisito exigido por la SC 1351/2003-R, que señala que todo tercero legítimamente interesado, tiene derecho dentro del proceso constitucional de amparo, a participar en el trámite del mismo desde su iniciación y, por tanto, a la citación con la respectiva demanda, notificación con el Auto de admisión y demás actos procesales, asegurando su derecho de defensa y la posibilidad efectiva de participar en el proceso que le concierne indirectamente.