Fragmento 8
Sin embargo, la resolución impugnada, al haber sido dictada por un órgano del Poder Judicial como es el Tribunal Constitucional, en el marco de lo establecido por el art. 116 de la CPE, no forma parte de las normas objeto del control de constitucionalidad, conforme definen los arts. 120. 1ª de la CPE y 7. num. 2) de la LTC, lo que hace inviable la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
