AUTO CONSTITUCIONAL 355/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 355/2005-CA

Fecha: 25-Jul-2005

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y a querella particular contra Jorge Carlos Tomás Lonsdale Salinas, éste solicitó al Tribunal de Sentencia de Quillacollo  que promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la Sentencia Constitucional 0833/2004-R de 1 de junio,  por vulnerar los arts. 59 num. 1) y 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Por memorial de 30 de mayo (fs. 29 a 32) Jorge Carlos Tomás Lonsdale Salinas, señala que el 4 de abril de 2005, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba declaró improcedente el recurso de amparo que interpuso, violando en forma flagrante normas constitucionales y adjetivas penales, dejándole en total estado de indefensión y usurpando funciones que no les compete.

Aduce que  en dicho recurso extraordinario, se demostró que el 11 de enero de 2005, Roger Arturo Arnez Osinaga ya no era Fiscal del Distrito de Cochabamba, pues el Tribunal Constitucional declaró en noviembre de 2004 la inconstitucionalidad de las designaciones de los 9 Fiscales de Distrito de Bolivia, y al mismo tiempo conminó al Congreso Nacional para que en el plazo de 30 días designen a esas autoridades, conforme previenen los arts. 39 de la Ley 2175 y 62. 5) de la CPE.

Concluye señalando que la Corte de amparo declaró improcedente el recurso interpuesto, apoyándose en la SC 833/2004-R, de 1 de junio, a través de la cual se modificó el art. 324 del Código de procedimiento penal (CPP), lo que constituye usurpación de funciones de las previstas en el art. 59, 1) de la CPE que establece que el dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas es atribución del Poder Legislativo; mientras tanto, ni en el art. 7 de la Ley del Tribunal Constitucional ni en el art. 120 de la CPE se faculta al Tribunal Constitucional para dictar, derogar, abrogar y menos modificar o interpretar las leyes, por lo que al haber procedido en ese sentido mediante la SC 0833/2004-R, de 1 de junio (Resolución no judicial), incurrió en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE, pidiendo que ese fallo sea declarado inconstitucional.