SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0738/2005-R
Fecha: 04-Jul-2005
III.3.
III.3. En el caso que se revisa, el recurrente a tiempo de presentar su recurso, no cumplió con los requisitos formales y de contenido establecidos en los numerales III, IV, V y VI del art. 97 de la LTC, por cuanto su demanda no contiene una relación fáctica congruente de los hechos en que se sustenta, puesto que de manera confusa, hace primero referencia a que fue conducido a Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR) por razones de investigación porque se encontró en la discoteca “Samambay” de su propiedad, una pipa estañada, motivo por el cual fue registrado en los antecedentes de la FELCN, señala que ese sólo hecho no puede constituir antecedente, si no un mero registro policial, no fue imputado, procesado ni sentenciado y su arresto fue injustificado; continúa señalando que los recurridos al haber rechazado su solicitud le niegan y suprimen ilegalmente el derecho de reincorporarse como comercializador de la hoja de coca, permitiendo que su dignidad, reputación y buen nombre queden enlodados y concluye pidiendo que los recurridos emitan la orden judicial y que la FELCN cese de reportarle como un involucrado en narcotráfico.
De lo relatado por el actor, se concluye que no resulta claro y mucho menos preciso, cuál es en realidad el acto supuestamente ilegal que se reclama, si el reporte de la FELCN, o la resolución del Juzgado de Sustancias Controladas de rechazo de la solicitud de cancelación de antecedentes, tampoco resulta claro cuáles los derechos o garantías vulnerados, toda vez que en una parte de su memorial señala como derechos vulnerados el art. 7 inc. g) de la CPE y en otra el inc. d) de la misma norma constitucional y en su memorial de aclaración señala como vulnerado el art. 6 de la CPE, derecho a la dignidad personal que estaría siendo ultrajado por FELCN. Más aún, no cumplió con el voto del art. 97.VI, por cuanto en su petitorio solicita se declare procedente el recurso y se ordene el cese y cancelación de su antecedente en los archivos de la FELCN, cuando en rigor los efectivos de la FELCN, no fueron siquiera recurridos.
De otra parte, tampoco se cumplió con el voto del párrafo V del art. 97 de la LTC, al no haberse presentado los documentos extrañados, limitándose simple y llanamente a señalar que: “los originales han sido presentados ante las autoridades recurridas y son ellos quienes los habrán de presentar”, aseveración que no exime ni libera de la obligación legal del recurrente de presentar las pruebas necesarias, exigencia imperativa que es de observancia obligatoria por el actor para la admisibilidad de su recurso, al no haber subsanado ese defecto de forma, dentro de término, ha dado lugar al rechazo de su recurso. Asimismo, el recurrente tampoco ha demostrado por ningún medio haber agotado todas las vías de reclamo ordinarios en sede administrativa para tutelar sus derechos supuestamente vulnerados, toda vez que el instituto jurídico del amparo incurso en el art. 19 Constitucional, se activa siempre y cuando se hayan agotado todos los recursos legales para la protección inmediata de sus derechos y garantías constitucionales, siendo su naturaleza de carácter subsidiario.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- rechazó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- defectos formales
- III.2.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- la causa de pedir'
- 1)
- 3. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.
- III.3.
- Fragmento 18
- APROBAR