SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0745/2005-R
Fecha: 05-Jul-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente en el escrito de 29 de noviembre de 2004 (fs. 20 a 21 vta.), manifiesta que como emergencia del juicio ordinario que sigue Wilfredo Arancibia Curcuy a ella y sus hermanos, el Juez recurrido por Auto de 3 de noviembre de 2004 dispuso el remate del inmueble de 10.000 m2 sito en el ex fundo “Sancho”; empero, no consideró que para ello es menester que el acreedor demuestre incuestionablemente que el bien pertenece al deudor, pues si bien aquel presentó folio real cuyo asiento “A-3” da cuenta de que los referidos hermanos son dueños del lote en cuestión, tal asiento es nulo ipso jure, por cuanto como emergencia de la tramitación de otro juicio ordinario que siguen a su nombrado demandante, en el mismo Juzgado, demandaron la rescisión del contrato de venta del referido lote otorgado por su progenitor a favor del indicado, el cual se pretende rematar, y que el Juez, al declarar probada la demanda, dejó nulo y sin efecto el documento de transferencia, correspondiendo en ejecución disponer su cancelación en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), no obstante, difiriendo a la solicitud del demandado, por proveído de 21 de octubre de 2004, dispuso se complemente la provisión ejecutoria incluyendo a ella y sus hermanos como herederos.
Explica que en el indicado juicio no se demandó ninguna definición de derecho propietario a su favor y tampoco se pidió la declaratoria de herederos en la vía contenciosa, por lo que el Juez de la causa no podía haber dispuesto jamás ninguna inscripción de derecho propietario, menos a título sucesorio, pues ello corresponde al Juez que tramitó la declaratoria de herederos, además que al dictar sentencia perdió competencia por terminación del pleito, debiendo cumplir estrictamente lo resuelto conforme al art. 514 del Código de procedimiento civil (CPC), por lo que toda decisión fuera de los alcances de la Sentencia es nula conforme al art. 9 de igual compilado y por mandato del art. 31 de la CPE.