SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0765/2005-R
Fecha: 05-Jul-2005
III.3.
III.3. En el caso que se analiza, la representada del recurrente encontrándose prestando servicios como secretaria desde 1 de abril de 1996 en el RIN, llegó a embarazarse dando a conocer de ese su estado a la entidad empleadora el 4 de diciembre de 2003, para posteriormente en el término de su embarazo, gozar del parte de baja médica de prenatalidad desde el 1 de abril de 2004, situación que fue de entero conocimiento de los empleadores, sin embargo en el término del goce del parte de baja post natal, la entidad empleadora se disolvió el 31 de mayo del mismo año, momento a partir del cual quedó cesante de sus funciones; asimismo, con el pretexto de encontrarse la entidad en disolución se negaron a cancelarle los derechos de subsidio pre y post natal, pese a los reiterados reclamos realizados por la interesada, al extremo de no pagarle los sueldos devengados, habiendo acudido inclusive al Ministerio de la Presidencia para el pago efectivo de sus derechos sociales.
Al respecto, el art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, sostiene: “Toda mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas”. De donde se entiende que la protección establecida a favor de la mujer embarazada es hasta un año de nacido el hijo, sin que el empleador pueda prescindir de sus servicios bajo ningún pretexto, el hecho de que la entidad empleadora se encuentre en liquidación no es excusa para soslayar el cumplimiento de sus obligaciones en desmedro de los derechos sociales de la madre lactante, máxime si el Estado tiene la obligación de proteger la salud física mental y moral de la infancia cual prescribe el art. 199.I de la CPE, entendiéndose que la protección establecida a la madre en su puesto de trabajo hasta un año de nacimiento del infante es precisamente en función y beneficio del menor recién nacido que para su supervivencia necesita del auxilio del Estado y la sociedad.
De otra parte, el art. 31 del Decreto Ley 13214, de 24 de diciembre de 1975, señala: “La asegurada tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio al subsidio de maternidad por un plazo máximo de 45 días anteriores al parto y de 45 días posteriores a él, (…)”. De la norma legal referida, se tiene que la representada del recurrente, encontrándose gozando del descanso de maternidad, no podía ser cesada en sus funciones; a más de que el empleador tenía la obligación de cancelarle sus salarios en su totalidad sin demora ni dilaciones, así como el subsidio de maternidad, lo contrario significa vulnerar los derechos de la mujer lactante y del menor recién nacido.
Por consiguiente, se evidencia que los recurridos cometieron actos ilegales en contra de la representada del recurrente al cesarle de sus funciones siendo madre lactante, negarse a pagarle los subsidios de maternidad, así como negarse a cancelarle sus sueldos devengados con lo que vulneraron sus derechos a la salud, al trabajo, a una remuneración, a la seguridad social, a la maternidad y fundamentalmente el derecho a la inamovilidad laboral de la mujer gestante hasta el año de su alumbramiento, previstos en los arts. 7 inc. a), d), j), k) y 193 de la CPE y 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, advirtiéndose de obrados que el año de nacimiento de la menor Carla Belén Torrejón Barrios se cumplió el 28 de abril de 2005 (certificado de nacimiento de fs. 15), siendo por consiguiente el alcance de la protección aludida sólo hasta esa fecha.
De otro lado, se establece que mediante Ley 2627, de 30 de diciembre de 2003, se determinó la disolución del RIN, por lo que en aplicación del art. 42 del Decreto Supremo (DS) 26973, de 27 de marzo de 2003, quedó bajo la tuición y dependencia del Ministerio de la Presidencia. Por su parte el art. 3 del DS 27375, de 17 de febrero de 2004, dispuso que el proceso de disolución esté a cargo de un responsable, quién asumiría además la representación legal del RIN en liquidación; en mérito a las disposiciones referidas, el Ministerio de la Presidencia mediante Resolución Ministerial (RM) 059/04, de 5 de abril, designa como responsable de la Comisión de Liquidación a Georgette Paola Randelly Fernández. Consiguientemente, de las disposiciones legales glosadas se concluye que a la disolución del RIN el 31 de mayo de 2004, asumió la tuición y representación de dicha entidad el Ministerio de la Presidencia de la República, por lo que deberá ser esta cartera la que asuma la responsabilidad del Registro de Identificación Nacional liquidado.