SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0767/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0767/2005-R

Fecha: 05-Jul-2005

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 31 de enero de 2005, cursante de fs. 24 a 31 vta., la recurrente expresa que el Presidente de la República recurrido, promulgó el Decreto Supremo (DS) 27650, de 30 de julio de 2004, mediante el cual designó fiscales de Distrito en los nueve Departamentos del país, bajo el argumento de que los fiscales de distrito ya cumplieron su período de funciones conforme a la ley vigente, encontrándose esos cargos, en su mayoría, en el ejercicio de autoridades suplentes originalmente designadas para otros puestos.

A través del mencionado Decreto Supremo, el recurrido ordenó la finalización de sus funciones y designó en forma interina a otra persona, siendo que no existía una vacancia material del cargo de Fiscal de Distrito de Tarija, toda vez que ella fue designada como tal por Resolución Ministerial (RM) 1979, de 13 de febrero de 1990 suscrita por el ministro del Interior Guillermo Capobianco, al amparo del art. 192 de la Ley de Organización Judicial vigente en ese entonces, y posesionada el 2 de marzo de 1992 ante la Sala Plena de la Corte Superior de Tarija, de lo que se infiere que tuvo una designación legal y constitucional, habiendo estado en ejercicio de la función en forma continua y sin ninguna observación como acredita con el memorando del Subsecretario de Justicia Roger Pando Viamont que le asigna el ítem 120 de la planilla presupuestaria vigente y la planilla de haberes del mes de julio de 2004.

Es más, al dictar el DS 27650, el Presidente de la República recurrido, ha desconocido los principios de separación de poderes y de legalidad, así como la atribución privativa que le reconoce el art. 39 de la CPE a la Cámara de Diputados para designar a los fiscales de Distrito, haciendo un mal uso de la atribución prevista en el art. 96.16ª de la CPE,  que le permite la designación de empleados de la administración cuando su designación está reservada a otro poder, no así de autoridades como es el caso de ministros o fiscales de Distrito. Además, el ejercicio de esa atribución excepcional sólo puede darse en dos eventos, que el otro poder se encuentre en receso, y que se haya producido la renuncia o muerte del empleado, extremos que no se dieron en este caso, ya que el Poder Legislativo no estaba en receso y ella se encuentra viva y en ese entonces estaba en ejercicio del cargo, por lo que de manera ostensible el recurrido invadió las competencias del Poder Legislativo.