SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0767/2005-R
Fecha: 05-Jul-2005
II.3.
II.3. En la problemática planteada, de la revisión del recurso se establece que el mismo carece de petitorio expreso, pues la actora se limita a solicitar la procedencia del recurso y que se disponga “la reparación de los daños ocasionados” (sic.), sin señalar de manera clara el amparo que solicita, cuando de acuerdo a la jurisprudencia glosada, el petitium debe estar dirigido a lograr la restitución o el cese de la amenaza al derecho o garantía, aspecto que en el caso analizado no ha sido solicitado expresamente, lo que impide al juez de tutela admitir el recurso, pues el objetivo para la interposición del amparo constitucional (restitución del derecho o cese de la amenaza) no ha sido precisado por la recurrente.
Por otra parte, conforme lo ha anotado la SC 365/2005-R, el petitium vincula al juez o tribunal de amparo, en la medida en que sólo puede conferir lo que el recurrente le ha solicitado; en consecuencia, en caso de no existir petitorio, el juez no puede conceder tutela ultra petita; por ese motivo, la ausencia de este requisito determina que el recurso deba ser rechazado in límine.
En consecuencia, ante esta omisión en el cumplimiento de un requisito de fondo como es el petitorio incurso en el art. 97.VI de la LTC, el Tribunal de amparo debió proceder al rechazo in límine del recurso, en estricta aplicación del art. 98 de la LTC, así como de la jurisprudencia glosada, sin embargo, no lo hizo, observando de manera incompleta aunque correcta el incumplimiento del requisito de forma contenido en el art. 97.V de la LTC, al advertir la falta de presentación de toda la prueba que respalda la pretensión de la actora, exigiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas hábiles a partir de su notificación, presente la documentación extrañada, consistente en la Ley de Organización Judicial abrogada, el acta de posesión de 2 de marzo de 1992, el memorando con ítem 120 y la SC 0218/2004-R, constando que en obrados cursan únicamente el acta de posesión de 2 de marzo de 1990 y el memorando de 6 de febrero de 1990 que le asigna el ítem 204 y no así el memorando con ítem 120 ni la SC 0218/2004-R, menos la Ley de Organización Judicial abrogada en la que sustenta su designación y ejercicio de su cargo, por lo que la actora al no haber enmendado tal observación en el plazo de ley, dio lugar a que el Tribunal de amparo rechace su recurso en aplicación del art. 98 de la LTC.