SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0767/2005-R
Fecha: 05-Jul-2005
II.2. Sobre los requisitos de admisión del recurso de amparo constitucional
La uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que tanto los requisitos de forma como de contenido previstos en el art. 97 de la LTC deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de amparo constitucional, por cuanto, conforme lo ha determinado la SC 365/2005-R, de 13 de abril, “ del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado…”.
El art. 98 de la LTC dispone que en caso de incumplimiento de los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la misma Ley, el recurso será rechazado. Los defectos formales podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso.
Sobre el cumplimiento de los mencionados requisitos este Tribunal, mediante SC 868/2000-R, de 20 de septiembre, estableció la siguiente sub-regla “(...) el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso ...”. De igual manera, la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, determinó que: “... en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.
De acuerdo a la SC 0740/2005-R, precedentemente glosada, “… los requisitos de contenido versan precisamente sobre los presupuestos establecidos en el art. 94 de la LTC, en la medida en que permiten al juez o tribunal de amparo constatar si está frente a los presupuestos de procedencia del recurso de amparo constitucional, es decir si se encuentra ante un acto o resolución que lesione el derecho fundamental invocado, que abre la competencia de la justicia constitucional para activar su protección a través de ese recurso”.
“Este tercer requisito de contenido, denominado petitium, guarda relación con el objeto de todo amparo, cual es la restitución del derecho lesionado; consecuentemente, la petición debe estar dirigida a lograr la restitución o el cese de la amenaza al derecho o garantía, y no así al logro de otros propósitos, por más justos que fueran.
Este requisito de contenido también está vinculado al art. 94 de la LTC, pues el fin por el cual se interpone el recurso de amparo constitucional, no es otro que el de preservar o restablecer el derecho o garantía vulnerado a amenazado, de ahí la importancia que tiene esta exigencia y el por qué la ley lo ubica como requisito de contenido”.