SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0767/2005-R
Fecha: 05-Jul-2005
II.4.
II.4. Finalmente, en cuanto a la observación efectuada por el Tribunal de amparo, de por qué no interpuso el recurso contra el gabinete ministerial del Presidente de la República sino sólo contra este último, se debe precisar que ese es un aspecto vinculado a uno de los requisitos de forma contenido en el art. 97.II de la LTC, que expresa que el recurso deberá ser presentado precisando el “nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal”; consecuentemente, el juez o tribunal de amparo, antes de admitir el recuro, tiene la potestad de observar la legitimación pasiva y, en su caso, solicitar que este aspecto sea subsanado, otorgando el plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el art. 98 de la LTC, evitando de esta manera que el recurso sea admitido con esa deficiencia formal, e impidiendo que se despliegue una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia por falta de legitimación pasiva.
En el caso analizado, la recurrente no cumplió la exigencia contenida en el art. 97.II de la LTC, ni tampoco subsanó la observación efectuada por la corte de amparo en ese sentido, no obstante que el Decreto Supremo por el cual se designó a los Fiscales de Distrito, entre otras autoridades, no sólo estuvo firmado por el Presidente de la República (recurrido), sino también por los ministros que conforman su Gabinete; autoridades que no fueron demandadas por el actor, pese a tener legitimación pasiva.