SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0776/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0776/2005-R

Fecha: 06-Jul-2005

III.2.

III.2. Con carácter previo a ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, se debe determinar si el hábeas corpus es el recurso idóneo para proteger las supuestas lesiones al derecho a la libertad ordenada por autoridad judicial, aún en los supuestos en que exista, por expresa determinación de la ley, recursos específicos y expeditos para impugnar tal determinación, destinados a que el juez o tribunal de alzada, repare la supuesta violación a este derecho que se invoca como lesionado.

         Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que el recurso de hábeas corpus, siendo una acción tutelar que tiende a proteger en esencia la libertad física o el derecho de locomoción de la persona, u otras violaciones que tengan estrecha relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, ante actos ilegales, indebidos o arbitrarios, no requiere para su interposición el agotamiento de los recursos o medios de impugnación ordinarios que prevea la ley, es decir, no está supeditado a la existencia de otros recursos, pues no se encuentra regido por el principio de la subsidiariedad, por lo que puede ser accionado en el momento en que el agraviado se sienta restringido o suprimido en forma ilegal o indebida en este su derecho, independientemente del tiempo en que sufrió la lesión, entendimiento que parte de la SC 133/2000-R, de 17 de febrero, así como las SSCC 149/2001-R, 341/2001-R, 832/2004-R, entre muchas otras. Sin embargo, la afirmación descrita admite excepciones en el marco del orden Constitucional vigente, en los casos en que por expresa determinación de la ley existan recursos específicos, idóneos y expeditos para impugnar una lesión del derecho a la libertad, para que el juez o tribunal de alzada, advertido de la violación los repare, y sólo de manera subsidiaria acudir al hábeas corpus; modulación que parte de la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, que estableció lo siguiente: “(…) como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.