SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0790/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0790/2005-R

Fecha: 18-Jul-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0790/2005-R

Sucre, 18 de julio de 2005

     Expediente:                  2005-11787-24-RHC

                         Distrito:                        Santa Cruz 

                         Magistrada Relatora:    Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución cursante de fs. 162 vta. a 163 pronunciada el 27 de mayo   de 2005 por  la Sala Civil Segunda  de la Corte Superior  del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por José Luis Figliozi Taborga y Tania Aneliz Ponce de León  contra  Sergio Cardona Chávez, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, Jacinto Morón Sánchez y Teresa  Vera Cañellas  de Gil, Vocales de la Sala Penal Primera, del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando vulneración de sus derechos a la libertad,  seguridad jurídica y la garantía del debido proceso  previstos en los los arts. 6.II, 7 inc. a) y g) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el escrito presentado el 25 de mayo de  2005 (fs. 124 a 127 vta.), el recurrente  aduce que  dentro del proceso de investigación  que sigue en su contra  el Ministerio Público a denuncia y querella de Bernhard Wiebe Dick por la supuesta comisión de los delitos de estafa, falsedad material e ideológica y otros, asumieron defensa  desde el 20 de enero de 2004.

Refieren que el Juez cautelar, Sergio Cardona, estableció que el fiscal Raúl Roca incurrió en violaciones al debido proceso al no observar los plazos de Ley ni comunicar las ampliaciones de los mismos al Juez cautelar y que incurrió en aprehensión ilegal al no aplicar correctamente el art. 226 del Código de procedimiento penal (CPP), sin embargo paradójicamente les impuso como medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva las previstas en el art. 240 numerales 2), 3) y 6) del referido Código es decir presentación ante el fiscal,  una vez por semana, arraigo y fianza económica, no obstante argüir en el fundamento de su Resolución que no se pudo establecer el segundo requisito del art. 233 del CPP, vale decir que no existe en su conducta peligro de fuga ni de obstaculización al proceso de investigación, por lo que dispuso su libertad, pero de manera contradictoria les impuso tres medidas sustitutivas, lo que convierte a la Resolución emitida por el Juez en contradictoria, dado que el arraigo constituye una medida restrictiva del derecho a la libertad, lo que  ha ocasionado graves perjuicios a su empresa, pues tienen la necesidad imperiosa de realizar viajes al interior y exterior del país por sus relaciones comerciales

Arguyen que por tal razón interpusieron el recurso de apelación contra la Resolución dictada por el Juez cautelar, que fue aprobada  por la Sala Penal Primera, compuesta por los vocales recurridos mediante Auto de Vista de 13 de mayo de 2005,  modificando únicamente  que la presentación ante el Fiscal sea cada quince días y no cada semana,  con argumentos totalmente infundados que señalan que dieron su consentimiento al cumplir con las medidas impuestas.

Alega que en consecuencia ambos órganos jurisdiccionales, han violado la Ley al inobservar el art. 240 del CPP, al ordenar el primero y aprobar el segundo las medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin que concurra el peligro de fuga ni de obstaculización, restringiendo su derecho a la locomoción.

I.1.2. Derechos y  garantías supuestamente vulnerados   

El recurrente  alega  vulneración de sus derechos a la  libertad,  seguridad jurídica y la garantía del debido proceso  previstos en los arts. 6.II, 7 inc. a) y g)  de la CPE.

 

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Sergio Cardona Chávez Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, Jacinto Morón Sánchez y Teresa Vera Cañellas de Gil, vocales de la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente y se deje sin efecto las medidas sustitutivas a la detención  en resguardo del debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

De fs. 157 a 162 vta. cursa el acta de la audiencia pública realizada el 27 de mayo de 2005, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

         

Los recurrentes por intermedio de su abogado ratificaron los extremos de su demanda, quien añadiendo manifestó 1) no existe peligro de fuga y obstaculización como refiere el Juez recurrido sin embargo se les ha restringido su derecho a la libertad al imponerles el arraigo, perjudicando las relaciones comerciales de su empresa; 2) no se cumplió con los requisitos exigidos por el art. 240 del CPP, para imponer medidas sustitutivas a la detención  al no existir los peligros indicados anteriormente.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

 

El Juez recurrido informó en la audiencia lo que sigue: a) dispuso la libertad de los recurrentes aplicándoles medidas sustitutivas a la detención, en vista a que  demostraron  que no existe peligro de fuga, y obstaculización, debido además  a que el  Fiscal no demostró la existencia de esos riesgos; b) con la finalidad de garantizar la presencia de los imputados en el proceso,  les impuso las medidas sustitutivas a la detención ahora objetadas por los actores; c) el recurso resulta improcedente en vista a que los recurrentes no han agotado  los recursos ordinarios previstos en el art. 250 del CPP.

Los vocales recurridos no se presentaron en audiencia ni presentaron informe escrito.

I.2.3. Resolución

La  Resolución  cursante de fs. 162 vta. y 163  pronunciada el  27 de mayo  de 2005  por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del  Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso, bajo el siguiente  fundamento:  1) que a decir de  la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, y la modulatoria 0081/2005-R, de 27 de enero, el procesamiento ilegal  al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 no es comprensivo de la garantía del “debido proceso” pues éste encuentra protección en el art. 19 de la CPE, que en ese sentido las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa; 2) si bien el arraigo atinge  a la libertad de locomoción ésta tiene su respaldo en el art. 240.3 del CPP, por lo que las supuestas lesiones al debido proceso cometidas por el Juez de la causa al dictar esa medida, pueden ser reclamadas por medio del amparo constitucional y no del hábeas corpus.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

 

II.1.  Dentro del proceso  de  investigación que sigue  el Ministerio Público a querella de Bernhard Wiebe Dick contra José Luis Figliozzi Taborga, Tania Ponce de León y otra, por la supuesta comisión de los delitos de estafa, falsedad material e ideológica, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares el 10 de septiembre de 2004, en la que el Juez dispuso la libertad de los referidos imputados aplicándoles medidas sustitutivas a la detención preventiva, previstas  en el art. 240 numerales 2), 3) y 6)  del CPP, es decir  presentación  semanal ante el Fiscal,  arraigo y fianza económica, con el fundamento que  la defensa desvirtuó el peligro de fuga y obstaculización ( fs. 11 a 26).  

II.2.  Por mandamiento de libertad  de 10 de septiembre de 2004, cursante a fs. 28 y 29 el Juez  recurrido ordenó se ponga en inmediata libertad a Tania Ponce de León Alvarado y  José Luis Figliozzi Taborga.

II.3.  Apelado por los imputados el Auto  de 10 de septiembre de 2004 dictado por el Juez  Séptimo de Instrucción en lo Penal, Sergio Cardona Chávez, con el fundamento que al no existir riesgo de fuga y obstaculización no procede la aplicación de medidas sustitutivas a la detención (fs. 33 a 34),  la Sala Penal Primera compuesta por los vocales Jacinto Morón Sánchez y Teresa Vera Cañellas de Gil, mediante Auto de 13 de mayo de 2005  modificaron en parte el referido Auto, disponiendo que la presentación ante el Fiscal sea cada quince días y aprobaron por lo demás manifestando que el Juez al aplicar las medidas sustitutivas a la detención como el arraigo y la fianza económica  obró conforme a procedimiento ( fs. 121 a 123).  

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En este recurso los recurrentes arguyen que  el Juez recurrido vulneró su derecho a la  libertad, seguridad jurídica y la garantía del debido proceso al haber  dispuesto mediante el Auto de 10 de septiembre de 2004, las medidas sustitutivas a la detención previstas en el art. 240 numerales 2), 3) y 6) del CPP (presentación ante el  Fiscal una vez por semana, arraigo y fianza económica), al igual que los vocales recurridos que dictaron el Auto de Vista de 13 de mayo de 2005, que aprueba tal determinación con la única modificación que la presentación ante el Fiscal sea cada quince días, sin tomar en cuenta que el arraigo restringe su derecho a la libertad. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.   El art. 18 de la CPE, ha previsto el recurso de hábeas corpus cuando la persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, procesada o presa acuda al mismo, con la finalidad de que se guarden las formalidades legales.

III.2.   El art. 240 del CPP, establece medidas sustitutivas a la detención preventiva,   entre  las que se encuentran algunas que  de algún modo limitan el derecho a la libertad de locomoción de las personas en litigio como las que se encuentran  en los numerales  1, 2, 3, 4. 

III.3.  En el caso analizado, el Juez recurrido  por una parte les impuso a los recurrentes medidas sustitutivas a la detención preventiva como la presentación semanal ante el Fiscal, el arraigo y  fianza  económica y por otra dispuso su  inmediata libertad como consta de los mandamientos expedidos, si bien las dos primeras medidas sustitutivas, restringen su derecho  de locomoción o de libre tránsito y les  impide moverse de un lugar a otro con libertad; dado que el hecho de presentarse  ante el Fiscal un día y hora determinados coarta esa libertad, especialmente el arraigo  que prohíbe salir del país, de la localidad en la cual reside el imputado o del ámbito  territorial que fije el Juez; no es menos evidente que  el derecho a la libertad puede ser restringido legalmente en el marco del respeto al  principio de reserva legal, conforme dispone el art. 22 inc. 3) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, su ejercicio puede ser limitado en virtud de una Ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad y el orden público, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás; empero, esa restricción deberá ser impuesta mediante una decisión debidamente justificada en derecho por la autoridad competente y dentro de los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad entre los fines que se persiguen  con la medida y los efectos que podrá producir la restricción.

En autos  el Juez  dentro del marco legal previsto por el art. 240 del CPP, formando su propia convicción,  restringió  el derecho a la libre locomoción  de los recurrentes aplicándoles medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas el arraigo, determinación que a su vez fue revisada por los vocales recurridos   en la audiencia  efectuada para el efecto quienes tomaron en cuenta y valoraron  los fundamentos  y las pruebas aportadas por las partes (fs. 121 a 123), sin que en dichos actos  se evidencie una indebida restricción al derecho a la libertad de locomoción atribuibles a las mismas, por el contrario con la facultad que les confiere el art. 173 del CPP, asignaron el valor correspondiente a los elementos de prueba  aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales aplicaron y modificaron  respectivamente la Resolución de medidas sustitutivas. Al  respecto la SC 873/2004-R, de 8 de junio, determinó que: "la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la  rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba".

Por consiguiente también es necesario  enfatizar que  si bien de acuerdo a lo dispuesto por el art. 240 del CPP, es posible restringir el derecho a la locomoción aplicando algunas de las medidas sustitutivas a la detención entre ellas el arraigo, no es menos evidente que el art. 250  del mismo cuerpo legal  establece claramente que el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio, de lo que se infiere que no obstante haber agotado el recurso de apelación previsto en el art. 251 del señalado Código, las decisiones sobre medidas cautelares no causan estado, y los recurrentes  pueden acudir  nuevamente y las veces que consideren necesarias ante el Juez de la causa, para pedir la modificación de dichas medidas anexando pruebas  que demuestren  que las medidas impuestas  son innecesarias, y que afectan sus derechos, valoración que  debe ser realizada por las autoridades jurisdiccionales que conocen el proceso y sólo cuando se demuestre que las mismas han sido indebidamente apreciadas e impuestas al margen de toda norma se abre la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus, lo que no se evidencia en autos.

En cuanto a la vulneración al debido proceso argumentado por los recurrentes, la jurisprudencia constitucional en la SC 1865/2004-R, señala que las lesiones al debido proceso deben ser impugnadas dentro del mismo proceso, para que sean reparados por los jueces y tribunales ordinarios, y sólo cuando estos órganos no lo hicieran, se puede acudir a la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional; salvo el caso de indefensión absoluta que no le hubiera  permitido impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, presupuestos concurrentes para la activación  del hábeas corpus en cuanto a la protección por procesamiento ilegal o indebido (SC 0619/2005-R, de 7 de junio), extremo que no aconteció en el presente caso.

Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar la improcedencia del recurso, ha evaluado en  forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables  al mismo.

POR TANTO

El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia  cursante  de fs. 162 vta. y 163,  pronunciada el  27 de mayo 2005, por la Sala Civil  Segunda de la Corte Superior del Distrito  Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y Dr. Artemio Arias Romano, por encontrarse de viaje en misión oficial y Dra. Martha Rojas Álvarez por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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