SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0790/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0790/2005-R

Fecha: 18-Jul-2005

III.3.

III.3.  En el caso analizado, el Juez recurrido  por una parte les impuso a los recurrentes medidas sustitutivas a la detención preventiva como la presentación semanal ante el Fiscal, el arraigo y  fianza  económica y por otra dispuso su  inmediata libertad como consta de los mandamientos expedidos, si bien las dos primeras medidas sustitutivas, restringen su derecho  de locomoción o de libre tránsito y les  impide moverse de un lugar a otro con libertad; dado que el hecho de presentarse  ante el Fiscal un día y hora determinados coarta esa libertad, especialmente el arraigo  que prohíbe salir del país, de la localidad en la cual reside el imputado o del ámbito  territorial que fije el Juez; no es menos evidente que  el derecho a la libertad puede ser restringido legalmente en el marco del respeto al  principio de reserva legal, conforme dispone el art. 22 inc. 3) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, su ejercicio puede ser limitado en virtud de una Ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad y el orden público, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás; empero, esa restricción deberá ser impuesta mediante una decisión debidamente justificada en derecho por la autoridad competente y dentro de los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad entre los fines que se persiguen  con la medida y los efectos que podrá producir la restricción.

En autos  el Juez  dentro del marco legal previsto por el art. 240 del CPP, formando su propia convicción,  restringió  el derecho a la libre locomoción  de los recurrentes aplicándoles medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas el arraigo, determinación que a su vez fue revisada por los vocales recurridos   en la audiencia  efectuada para el efecto quienes tomaron en cuenta y valoraron  los fundamentos  y las pruebas aportadas por las partes (fs. 121 a 123), sin que en dichos actos  se evidencie una indebida restricción al derecho a la libertad de locomoción atribuibles a las mismas, por el contrario con la facultad que les confiere el art. 173 del CPP, asignaron el valor correspondiente a los elementos de prueba  aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales aplicaron y modificaron  respectivamente la Resolución de medidas sustitutivas. Al  respecto la SC 873/2004-R, de 8 de junio, determinó que: "la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la  rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba".

Por consiguiente también es necesario  enfatizar que  si bien de acuerdo a lo dispuesto por el art. 240 del CPP, es posible restringir el derecho a la locomoción aplicando algunas de las medidas sustitutivas a la detención entre ellas el arraigo, no es menos evidente que el art. 250  del mismo cuerpo legal  establece claramente que el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio, de lo que se infiere que no obstante haber agotado el recurso de apelación previsto en el art. 251 del señalado Código, las decisiones sobre medidas cautelares no causan estado, y los recurrentes  pueden acudir  nuevamente y las veces que consideren necesarias ante el Juez de la causa, para pedir la modificación de dichas medidas anexando pruebas  que demuestren  que las medidas impuestas  son innecesarias, y que afectan sus derechos, valoración que  debe ser realizada por las autoridades jurisdiccionales que conocen el proceso y sólo cuando se demuestre que las mismas han sido indebidamente apreciadas e impuestas al margen de toda norma se abre la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus, lo que no se evidencia en autos.