SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0792/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0792/2005-R

Fecha: 18-Jul-2005

a)

Los abogados de la parte recurrente ratificaron en su integridad los fundamentos expuestos en el memorial del recurso y los ampliaron señalando lo siguiente: a) los vocales recurridos al momento de emitir la Resolución ahora impugnada, no sustentaron su determinación en una norma legal, haciéndolo sólo en una fundamentación de hecho, incurriendo en una arbitrariedad; b) las normas previstas en los art. 31 y 32 del CPP establecen los casos de interrupción de la prescripción, sin que en ninguno de ellos se evidencie que la obtención de un documento “eterno” sea causal de suspensión del plazo; c) la denuncia del hecho se efectuó cuando se encontraba en vigencia el nuevo Código de procedimiento penal por lo que solicitaron la aplicación de éste al caso presente; y d) la tarjeta de propiedad se obtiene con la presentación de un testimonio que es copia de las piezas de un proceso de usucapión, al no cursar la minuta lo que se protocolizó son las piezas del proceso de usucapión y éstas elevadas a instrumento público obteniéndose con ellas la tarjeta de propiedad, por ende nunca se presentó ni usó el documento original incriminado en Derechos Reales.

Los vocales de la Sala Penal Primera recurridos, presentaron informe escrito (fs. 107 a 108), señalando lo siguiente:      a) por Auto de Vista 491/2004, de 20 de agosto, se confirmó el fallo de la Jueza a quo al haber realizado ésta en su Resolución una correcta y adecuada compulsa de antecedentes; b) la norma prevista por el art. 30 del CPP establece que el término de la prescripción empieza a correr desde la media noche en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, es decir, establece dos supuestos para comenzar a computar el término, no pudiendo darse a ese precepto legal interpretaciones forzadas, como pretende la parte recurrente; c) la consumación de los hechos que se investigan cesó con la obtención de la tarjeta de propiedad en Derechos Reales habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presentación de la imputación formal 4 años y 7 meses, en consecuencia no era aplicable lo previsto por el art. 29 inc. 2) del CPP ya que para el caso de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado se requiere que hubiesen transcurrido 8 años para que proceda la prescripción, lo que no ocurrió en el caso; y d) con relación a la excepción de prejudicialidad, conforme lo señala el art. 309 del  CPP ésta procede únicamente cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extra penal se puede llegar a determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal, lo que no se da en el caso en análisis, puesto que por la naturaleza de los hechos que se investigan, la existencia de tales elementos no depende de ningún otro procedimiento extra penal. Por lo expuesto y al no haberse conculcado, restringido o limitado garantías constitucionales con el Auto de Vista ahora impugnado, solicitaron se declare improcedente el recurso interpuesto.

El abogado del tercero interesado señaló en audiencia lo siguiente: a) la víctima dentro del proceso es un colonizador y agricultor que desde la primera demanda interpuesta ha sufrido una serie de obstáculos y como prueba plena se tiene la certificación del actuario de Caranavi de que no existe documento de usucapión como lo afirma el recurrente, además de la certificación del oficial de diligencias que revisó los archivos desde hace 15 años atrás; y b) el día anterior a la celebración de la audiencia de amparo debía producirse audiencia de constitución de Tribunal en Caranavi y cuando estaba a punto de efectivizarse aquello el recurrente recusó a todos, por lo que fueron remitidos a la ciudad de La Paz, en virtud a aquello el único motivo de su presencia en la audiencia de amparo es solicitar justicia.

El recurrente solicita tutela a los derechos de su representado a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE, denunciando que han sido vulnerados por las autoridades recurridas, puesto que: a) dentro del proceso penal que se le sigue por los supuestos delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, presentó excepción de prescripción basado en que el llenado del documento base de la acción penal era de fecha 20 de octubre de 1991, es decir, que a la fecha de la presentación de la imputación formal el 6 de febrero de 2004, transcurrieron 12 años, 3 meses y 16 días; dicha excepción fue rechazada en forma ilegal e indebida por el Juez de la causa mediante Resolución 55/2004, de 26 de mayo, alegando que el inicio de la prescripción se computa desde el momento que cesó la consumación de los delitos, hecho que se habría dado con la  obtención de la tarjeta de propiedad; y b) ante el rechazo presentó recurso de apelación que fue resuelto por los vocales recurridos por Auto de Vista 491/04, de 24 de agosto, confirmando el rechazo de la excepción planteada, ya que de acuerdo a la norma prevista en el art. 30 del CPP, el término de la prescripción se inicia en el momento que cesó la consumación de los delitos, hecho que a criterio de los recurridos se habría dado con la obtención de la tarjeta de propiedad por lo que transcurrieron 4 años y 7 meses con relación a la imputación, tiempo hábil para ejercer la acción penal. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del mandante del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.