SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0792/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0792/2005-R

Fecha: 18-Jul-2005

III.2.

III.2. En el caso planteado en el presente amparo constitucional, la problemática de fondo se origina en la interpretación que realizaron, tanto la Jueza de la causa cuanto los vocales recurridos, de las normas previstas por el art. 30 del CPP para resolver la excepción de prescripción que planteó el representado del recurrente dentro del proceso penal que se le sigue; en dicha labor interpretativa las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria centraron su atención en establecer el sentido preciso de la norma respecto al momento en que se inicia el cómputo del término de prescripción, a cuyo efecto sometieron a la interpretación la alocución “(..) empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación”, a partir del resultado de dicha interpretación compulsaron los antecedentes relacionados con la comisión de los supuestos delitos por los que se juzga al representado del recurrente, para luego concluir que los mismos se habían consumado con la “obtención de la tarjeta de propiedad”; ello significa que, tanto la Jueza de la causa como los vocales recurridos, establecieron un entendimiento sobre el momento en que se inicia el cómputo del término de prescripción y el momento en que se consumaron los delitos imputados o cesó la consumación de los mismos, aplicando para ello la teoría de los delitos permanentes y compulsando antecedentes; sobre esa base arribaron a la convicción determinativa de que no se operó la prescripción de la acción penal por no haber transcurrido el plazo estipulado por la legislación procesal.

Ahora bien, el representado del recurrente expresa su disconformidad con la interpretación desarrollada por las autoridades judiciales recurridas, con el entendimiento establecido con dicha labor, así como con las conclusiones a las que han arribado después de haber realizado la interpretación legal, sobre cuya base resolvieron la excepción de prescripción planteada de su parte; expresa su disconformidad porque considera que la interpretación realizada y las conclusiones obtenidas no son las correctas; pues considera que los delitos que se le imputan no son permanentes sino “instantáneos”. En consecuencia, en el presente amparo constitucional, el recurrente, en representación del imputado Pastor Baptista Gonzales, impugna la interpretación de la norma procesal prevista por el art. 30 del CPP desarrollada por las autoridades judiciales recurridas, así como los entendimientos asumidos en dicha interpretación, por lo mismo, la determinación adoptada sobre la excepción planteada como medio de su defensa; sin embargo, el recurrente no ha expresado con claridad y precisión los fundamentos jurídicos que sustentan su posición en los que identifique con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales recurridas al momento de realizar la interpretación de las normas procesales ordinarias referidas, tampoco ha referido la forma en que debieron ser empleados dichos principios o criterios interpretativos, menos ha identificado los valores supremos o principios fundamentales que se hubiesen desconocido o vulnerado con la interpretación realizada por los recurridos; pues simplemente se ha centrado en hacer una relación de los hechos y expresar su propia conclusión respecto a la calificación de los delitos imputados como “delitos instantáneos” y no delitos permanentes como habrían entendido los recurridos.

En consecuencia, el recurrente no ha cumplido con las condiciones esenciales para que la jurisdicción constitucional pueda proceder a la verificación de la interpretación desarrollada por las autoridades judiciales recurridas, pues no ha identificado los cánones de interpretación que hubiesen sido desconocidos para que sobre esa base, esta jurisdicción constitucional pueda realizar la contrastación y consiguiente verificación; por lo tanto es aplicable la jurisprudencia glosada en los fundamentos jurídicos contenidos en el apartado III.1 de esta Sentencia y las sub reglas establecidas en ella para denegar la tutela solicitada.