SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0792/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0792/2005-R

Fecha: 18-Jul-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro de la investigación seguida contra su representado por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, éste interpuso ante la Jueza de Instrucción de Caranavi, excepción de prescripción, misma que fue resuelta por Resolución 55/2004, de 26 de mayo, rechazando la acción interpuesta, por lo que planteó recurso de apelación que fue resuelto por los vocales recurridos, mediante Resolución 491/04, declarando improcedente las cuestiones planteadas en el recurso y en consecuencia confirmando la Resolución apelada; ante lo cual dentro del plazo oportuno se solicitó aclaración, complementación y enmienda, solicitud que fue denegada por Auto de 28 de septiembre de 2004.

Señala que la Resolución dictada por los vocales recurridos, no consideró que en la denuncia efectuada el 11 de agosto de 2003 se señaló como base de la acción el llenado de un documento de compraventa con fecha 20 de octubre de 1991, es decir, que a la fecha de la presentación de la imputación formal, el 6 de febrero de 2004, transcurrieron 12 años, 3 meses y 16 días, y a la fecha de la supuesta entrega del documento citado en la imputación habrían transcurrido 20 años, éste cómputo, según los vocales recurridos, ha sido interrumpido por la obtención de la tarjeta de propiedad señalando que la consumación de los hechos investigados cesó al obtenerse dicha tarjeta de Derechos Reales el 21 de julio de 1999, por lo que desde esa fecha hasta la imputación formal solamente habrían transcurrido 4 años y 7 meses, siendo que el delito por el que se investiga requiere 8 años para prescribir, es decir, que las autoridades recurridas están determinando que la imputación es un actuado que detendría o interrumpiría la prescripción siendo que este hecho no está previsto en el Código de procedimiento penal y más bien la prescripción debe computarse hasta la fecha que se dicte Resolución, este extremo que hace al debido proceso no ha sido debidamente compulsado por los recurridos.

Manifiesta que la doctrina ha determinado la existencia de delitos instantáneos y permanentes y que en el caso presente la consumación de la falsedad no es permanente, ni llega a su consumación con el uso, puesto que una vez llenado el documento el hecho se encuentra plenamente consumado y no es evidente que el forjado del documento o el hacer insertar en éste un hecho falso se consuma con la obtención de la tarjeta de propiedad, por tanto, no es un delito de resultado o consumación posterior como lo entendieron los vocales recurridos. Por otro lado, el plazo de prescripción de acuerdo a la norma prevista por el art. 31 del Código de procedimiento penal (CPP) se interrumpe por la declaratoria de rebeldía del imputado, siendo ésta la única posibilidad de interrumpir el término de prescripción, situación que no se dio en el caso de su representado.

Finaliza señalando que además de lo ya fundamentado, el Tribunal recurrido no hizo referencia a que para obtener la tarjeta de propiedad jamás se hizo uso del documento que se imputa de falso; por otra parte los tipos penales acusados son distintos por lo que cada uno debió ser valorado en forma separada en relación al pedido de prescripción.