SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0806/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0806/2005-R

Fecha: 19-Jul-2005

III.2.

III.2. Esta línea jurisprudencial resulta pertinente para el caso que se examina, por cuanto dentro del proceso penal por el  delito de giro de cheque en descubierto seguido contra Hernando Eguez Álvarez, los vocales demandados casaron el Auto de Vista 5/2004, de 23 de marzo, dictado por el Juez Quinto de Partido Liquidador en lo Penal -quien confirmó la Sentencia de primera instancia que declaró autor del delito a Hernando Eguez Alvarez condenándolo a reclusión de un año y nueve meses- fundamentando dichos vocales que se demostró que la cuenta corriente en moneda extranjera 1000-1012-00402351 no se encontraba clausurada en el momento en que los cheques fueron girados, sino que ésta recién fue bloqueada el 5 de febrero de 2001; y que los cheques 723456 y 723465 que motivan la querella y el presente recurso, fueron girados el 2000 y no el 2001, y en consecuencia fueron otorgados en calidad de garantía, cual refrendaba el informe grafológico del proceso penal; de manera que con el presente amparo el actor solicita la nulidad del Auto Supremo de 15 de mayo de 2004 pronunciado por los vocales recurridos aduciendo no haber fundamentado legal y debidamente la aplicación del art. 298 insc. 2) y 3) del CPP.1972, extremos que no corresponde resolver a la jurisdicción constitucional, toda vez que implican valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso judicial, cuando la SC 1223/2002-R, de 15 de octubre, ha señalado que: “la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes” (las negrillas son nuestras). Entendimiento que ha sido reiterado por este Tribunal en SSCC, 1358/2003-R, 1062/2003-R, 1033/2003-R, 993/2003-R, 710/2003-R, -entre otras-.

          Consiguientemente, no es posible ni admisible valorar nuevamente las pruebas, pues la valoración y consideración efectuada por los vocales recurridos en el Auto Supremo de 15 de mayo de 2004, por el que casan el Auto de Vista del Juez inferior, no pueden ser objeto de análisis de este recurso; máxime, si del contenido del referido Auto Supremo, se evidencia que el mismo cumple con las condiciones de validez necesarias, cuyo fundamento ha sido resumido en el apartado II.3; y exponen con precisión las razones por las cuales se casó el Auto de Vista del Juez inferior; por lo que es inviable otorgar la tutela impetrada.