SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0812/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0812/2005-R

Fecha: 19-Jul-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 25 y 30 de noviembre de 2004, cursante de fs. 68 a 71 y 93 y vta., el recurrente expresa que su representado por haber prestado sus servicios profesionales en el Ejército Nacional por más de 16 años, fue merecedor al pago de una renta mensual de jubilación, que COSSMIL le reconoció a través de la Resolución 343/2003 de 24 de junio; empero, en ese cálculo existe un error porque no se tomó en cuenta que a la fecha de su retiro se encontraba en el cuarto año de antigüedad en el grado de Mayor, además de ser un oficial diplomado de Estado Mayor, lo que hubiera incrementado sustancialmente su renta a Bs3.500.- mensuales.

Sobre este particular; el recurrente, en reiteradas oportunidades presentó los respectivos reclamos al Gerente de Seguros de COSSMIL y al Gerente General de la Corporación, quien a su vez comunicó al Presidente de la Honorable Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, representada por el Ministro de Defensa Nacional recurrido. Estas autoridades le negaron toda posibilidad a su recurso de reclamación, sin haber logrado la modificación de la renta calificada en vía de recurso de apelación por ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar. Al contrario, se le hizo conocer que el trámite de reclamo estaría plenamente concluido por ser improcedente y extemporáneo, sin que la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL conozca de su reclamo y emita una resolución que sea motivo de apelación, de acuerdo con los informes jurídicos G.S. 002/2004 y DNAJ-0201/2004, que opinan por la improcedencia del recurso, precisamente porque no existe esa resolución de la Junta Superior.

Lo manifestado significa en los hechos cortar a su mandante todo procedimiento y principalmente que el recurso de reclamación no sea motivo de resolución por parte de la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, en franco desconocimiento de sus atribuciones, y que tampoco sea resuelto en última instancia por el Tribunal Supremo de Justicia Militar, instancia final que necesariamente debe resolver por la procedencia o improcedencia del trámite iniciado, y que es donde debe concluir todo reclamo conforme a los arts. 183 y 184 del Decreto Ley (DL) 11901.