SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0812/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0812/2005-R

Fecha: 19-Jul-2005

III.2.

III.2.   De la revisión de antecedentes se establece que el representado del recurrente tramitó su renta de jubilación, que le fue otorgada a través de la Resolución 343/03 de 24 de junio, por la Comisión Nacional de Prestaciones del Área de Seguros de COSSMIL, fijándola en la suma de Bs2.239,65.- mensuales, a ser cancelada a partir de enero de 2003, previo el descuento del aporte establecido por ley. Con esta Resolución, el mandante del actor fue notificado personalmente el 29 de septiembre de 2003, sin que en el plazo de cinco días señalado en el art. 183 del DL 11901 de 21 de octubre de 1974, Ley de Seguridad Social Militar, la haya impugnado mediante el recurso de reclamación, como correspondía, habiendo quedado dicha Resolución plenamente ejecutoriada.

           Pese a ello, más de cuatro meses después, el 10 de febrero de 2004, el representado del actor pidió la revisión de la calificación de su renta y a partir de esa fecha, presentó sendos memoriales planteando recurso de apelación, recurso de reclamación y revisión de rentas por jubilación; por último, exigió se acepte o rechace su recurso, siendo que todas sus solicitudes desde la primera fueron rechazadas, explicándole reiteradamente, entre otros aspectos, que no utilizó oportunamente el recurso de reclamación y que la calificación de su renta se hizo conforme a derecho.

           De lo expuesto se concluye que el representado del recurrente contaba con los medios legales idóneos para impugnar la Resolución 343/03 que calificó su renta de jubilación, cual era el recurso de reclamación, y en caso de negativa, el recurso de apelación, de conformidad a lo prescrito en los arts. 183 y 184 del DL 11901; vías que no utilizó oportunamente y en el plazo de ley, no pudiendo el presente amparo ser utilizado en forma sustitutiva a los mismos para tratar de suplir su negligencia, en virtud del principio de subsidiariedad que lo caracteriza y que fue descrito en la jurisprudencia glosada; circunstancia que determina su improcedencia.