SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0829/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0829/2005-R

Fecha: 25-Jul-2005

III.3.

III.3.      Por otra parte, es necesario dejar establecido, que si bien el Tribunal Constitucional ha establecido la necesidad de notificar a los terceros interesados con la demanda en acciones tutelares de amparo, que se originen en procesos judiciales o administrativos; empero, teniendo en cuenta la naturaleza y fines del recurso extraordinario de hábeas corpus, en esta clase de recursos, no pueden intervenir como sujetos procesales los terceros interesados. Al respecto  la SC 030/2005-R, de 10 de enero, sostiene que: “(...) a fin de resguardar una debida tramitación del recurso de hábeas corpus, dada la singularidad con la que se ha llevado a cabo la audiencia del recurso que se resuelve, resulta imprescindible establecer que en materia de hábeas corpus no pueden intervenir terceros sino únicamente las partes, vale decir, recurrente y recurrido, pues la lesión a los derechos a la libertad física, locomoción como a la garantía del debido proceso cuando está vinculada con la libertad física, se imputará siempre a un funcionario público; consiguientemente, resulta irrelevante otorgarle intervención a otras personas, ya que este Tribunal tiene la obligación de analizar cuidadosamente las pruebas y concluir estableciendo si existió la lesión o no, y para ello no es necesario tomar como elemento probatorio la versión verbal de terceros interesados (...)” . En consecuencia, no era necesario que el Tribunal de hábeas corpus, por decreto de 15 de enero de 2005, a tiempo de admitir el presente recurso disponga se notifique a Aurelia Mamani Ayonome como tercera interesada.