SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0844/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0844/2005-R

Fecha: 25-Jul-2005

          SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0844/2005-R

       Sucre,  25 de julio de 2005

Expediente: 2004-10719-22-RAC

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución de fs. 68 a 71 pronunciada el 20 de diciembre de 2004 por la Jueza Tercera de Partido y Sentencia de Bermejo, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Imar Zutara Vilte contra Willy Sandoval Maizares y Juan Benito Sullca, Presidente y Secretario del Concejo Municipal de Bermejo, respectivamente, alegando la vulneración de los arts. 7 incisos a) y d), 16 de la Constitución Política del Estado y arts. 29 inciso 1) y 47 de la Ley de Municipalidades, en adelante CPE y LM, respectivamente.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito de 17 de diciembre de 2004 (fs. 8 a 9 vta.), manifiesta que por Resolución Municipal 076/2004, de 21 de septiembre, fue nombrado Alcalde Municipal de Bermejo hasta la finalización de la gestión municipal, o sea hasta que se posesione al nuevo Alcalde elegido entre los concejales de acuerdo al proceso electoral de 5 de diciembre de 2004; empero, el 6 del mismo mes y año, el ex alcalde Wilson Gareca Varas, no obstante que presentó renuncia expresa a dicho cargo, solicitó su reincorporación, que fue plenamente aceptada por el propio Concejo Municipal, lo cual quedó patentizado en el oficio 869/04, de 16 de diciembre, cuyo texto expresa su destitución señalando que en sesión del día anterior se abrogó la Resolución que lo había designado Alcalde y que debía entregar el Despacho al anteriormente nombrado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

No indica con precisión.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente interpone amparo constitucional contra Willy Sandoval Maizares y Juan Benito Sullca, Presidente y Secretario del Concejo Municipal de Bermejo, respectivamente, solicitando se declare procedente el recurso y se deje sin efecto la destitución de sus funciones, disponiéndose su inmediata reincorporación como alcalde municipal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 20 de diciembre de 2004, según consta en el acta de fs. 64 a 67 vta. de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los términos del recurso planteado y ampliando el mismo señaló que no podía considerarse la solicitud del ex Alcalde porque ya no estaba en ejercicio, ni siquiera como Concejal. Indicó que se ha violado el derecho a la seguridad como autoridad ejecutiva del Municipio y el derecho a trabajar sin perturbaciones.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Presidente y Secretario del Concejo Municipal, en el informe escrito de fs. 54 a 56 vta., señalan: 1) sobre la vulneración del art. 7 inc. a) de la CPE. El recurrente fue designado ilegalmente Alcalde, fruto de una “convulsión social”, en una sesión en el Comando de Frontera Policial, lo cual se enmendó con la abrogatoria de la Resolución correspondiente, por lo que no existe ningún atentado contra su integridad física ni su vida, lo cual no se les pasó siquiera por la mente, tampoco atentaron contra su salud porque no pretendieron suministrarle algún alimento o sustancia que comprometa su vida o salud; y sobre su seguridad puesto que, cuando tuvo problemas en el municipio, se solicitó al Comando Policial su resguardo; 2) respecto a la violación del art. 7 inc. d) de la CPE. El actor jamás fue contratado como empleado o dependiente de la Alcaldía, siendo más bien funcionario público por elección y no fue retirado ni despedido como munícipe, tampoco privado de ser comerciante, pues que sepan nunca se dedicó a esta actividad, menos a la industria; 3) en cuanto al art. 16 de la CPE, que se refiere a la presunción de inocencia y derecho a la defensa, ellos como concejales no administran justicia, tampoco le condenaron a pena o sanción alguna; 4) el art. 29.1 de la LM no se refiere concretamente a los derechos del recurrente, sino a obligaciones de los concejales como cumplir con la Constitución y velar por los asuntos municipales, lo que cumplieron al restituir la institucionalidad y gobernabilidad en el municipio lo cual está enmarcado en la autonomía municipal; 5) sobre la infracción del art. 47 de la LM, referido al reemplazo del Alcalde, si bien existió la renuncia de Wilson Gareca Varas, la misma es simple y no de carácter irrevocable, por lo que debido a las reiteradas solicitudes de revocatoria se reconsideró la Resolución Municipal 076/2004 por la que se designa Alcalde al recurrente, habiendo para ello compulsado los antecedentes que se presentaron en aquel momento, como la convulsión social suscitada durante veinte días en septiembre, en los cuales el Comité Cívico confabuló, con trescientas personas, ingresando violentamente a la Alcaldía, declarándose en huelga de hambre y exigiendo la renuncia del Alcalde bajo amenazas; 6) la sesión en la que se dictó la Resolución, por la que se nombra Alcalde al recurrente, es nula de pleno derecho, pues se llevó a cabo fuera del recinto del Concejo, habiendo el Comité Cívico -bajo presión- instruido se nombre al recurrente como Alcalde; 7) la facultad para reconsiderar una Resolución Municipal está prevista en el art. 22 de la LM, máxime cuando no fue derogada la Resolución por la que se eligió Alcalde a Wilson Gareca Varas; 8) el recurrente no cuenta con solvencia fiscal ni declaratoria de bienes ante la Contraloría, situación que el Concejo Municipal no puede encubrir; 9) no se agotaron los medios previstos por ley, como el recurso de revocatoria y jerárquico previstos por los arts. 140 y 141 de la LM. En audiencia señalaron que el recurso debe ser declarado improcedente porque no se especificaron los derechos vulnerados.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Jueza de amparo constitucional, pronunció Resolución  concediendo el amparo, dejando sin efecto la Resolución Municipal 0119/2004, de 15 de diciembre, restituyendo al recurrente a las funciones de Alcalde. Como fundamentos se señalan: 1) la Resolución Municipal de 15 de diciembre de 2004 que ordena la tácita destitución del recurrente, constituye un acto ilegal que no emerge de la correcta aplicación de la normativa establecida en los arts. 47, 48, 49, 50 de la LM al no haberse demostrado las causales para reemplazar, suspender o censurar al Alcalde; 2) la indicada Resolución es resultado de un proceso de reconsideración, donde se violenta el derecho a la defensa, ya que debió hacérsela antes de aceptar la renuncia del anterior Alcalde y la posesión del nuevo; 3) lo contrario significaría un caos que llevaría al Concejo a una constante reconsideración de sus decisiones y violentaría el espíritu de la norma Constitucional plasmada en los arts. 200 a 206 de la CPE, haciendo privativa la potestad del Concejo de reemplazar, suspender y destituir al Alcalde por causas y procedimientos diferentes a los establecidos por ley conforme a las SSCC 0343/2002-R, 0926/2002-R y 0210/2002-R entre otras.

II. CONCLUSIONES

II.1.  Por Resolución Municipal 076/2004, de 21 de septiembre, el Concejo Municipal de Bermejo, ante la renuncia del alcalde Wilson Gareca Varas, designó en dicho cargo a Imar Zutara Vilte (recurrente), “hasta la finalización de la presente gestión municipal” (fs. 3).

II.2.  Por oficio de 6 de diciembre de 2004, Wilson Gareca Varas solicitó la reconsideración de la Resolución 076/2004, aduciendo que su renuncia se debió a hechos de violencia (fs. 18 a 19), reiterando su petitorio el 14 del mismo mes y año (fs. 17).

II.3.  Por Resolución 0119/2004, de 15 de diciembre, suscrita por el Presidente y Secretario del Concejo Municipal, recurridos, el ente deliberante de Bermejo dispuso la abrogatoria de la Resolución Municipal 076/2004 de 21 de septiembre (fs. 14 a 15).

II.4.  Por oficio de 16 de diciembre de 2004, los recurridos comunicaron al recurrente que habiéndose dispuesto la abrogatoria de la Resolución Municipal 076/2004, debe hacer entrega del Despacho a Wilson Gareca Varas (fs. 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se vulneraron los arts. 7 incisos a) y d), 16 de la Constitución Política del Estado y arts. 29 inciso 1) y 47 de la Ley de Municipalidades, al señalar que por Resolución Municipal 076/2004 de 21 de septiembre, fue nombrado Alcalde Municipal de Bermejo hasta la finalización de la gestión municipal; empero, mediante oficio 869/04, de 16 de diciembre de 2004 se le comunicó que el día anterior se abrogó la indicada Resolución y que debía entregar el despacho al ex alcalde Wilson Gareca Varas. Con carácter previo corresponde determinar en revisión, si se cumplieron con los requisitos de presentación del recurso, para en su caso, analizar los hechos demandados y determinar si ameritan la tutela solicitada.

III.1. El art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece en sus seis parágrafos los requisitos tanto de forma como de contenido a los que debe sujetarse la presentación del recurso de amparo constitucional, estableciendo: “I. Acreditar la personería del recurrente. II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal. III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento. IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados. V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.

         Por su parte, el art. 98 de la indicada Ley prescribe que “El Tribunal o Juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente, caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin recurso ulterior” (las negrillas son nuestras).

III.2. Este Tribunal en la SC 0868/2000-R, de 20 de septiembre, ha establecido que los requisitos formales, son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97 de la LTC, los que ante una eventual inobservancia, pueden ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso; mientras que en la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, se ha precisado que los demás vienen a ser los requisitos de contenido, vale decir los consignados en los numerales III, IV y VI del indicado artículo, aclarando que ante la ausencia de estos últimos, podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al tribunal o juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC.

         La SC 0365/2005-R, de 13 de abril, sobre los requisitos de admisión del recurso de amparo constitucional previstos en el art. 97 de la LTC, ha establecido que: “(…) los requisitos de forma y contenido deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”. Precisa la Sentencia que la exigencia de dichos requisitos está destinada “(…) a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla”.

         Sobre el requisito de contenido previsto por el art. 97.IV de la LTC en la indicada Sentencia se señaló:

         2. Precisar los derechos o garantías que consideren  suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC)

         Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”.

III.3. En el caso que se revisa, el recurrente a tiempo de presentar su recurso, no cumplió con el requisito de contenido establecido por el parágrafo IV del art. 97 de la LTC, cual es precisar los derechos y garantías que considera restringidos, suprimidos o amenazados, limitándose a señalar que se han vulnerado los arts. 7 incisos a) y d), 16 de la Constitución Política del Estado y arts. 29 inciso 1) y 47 de la Ley de Municipalidades sin considerar que el art. 7 inciso a) de la CPE contiene básicamente tres derechos fundamentales, como son a la vida, la salud y la seguridad y este último en sus componentes de seguridad jurídica y seguridad ciudadana; mientras que el inc. d) establece otros tres derechos como al trabajo a dedicarse al comercio y a la industria; y por su parte el art. 16 que tiene varios componentes que hacen a otras tantas garantías como la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, debido proceso, no habiendo el actor precisado de manera particular ninguno de ellos, menos explicado la relación de causalidad existente entre los hechos que invoca y la lesión causada a sus derechos y/o garantías en concreto reconocidos por la Constitución y las leyes, pues el restablecimiento de los derechos y garantías a través del amparo constitucional, no se agota en la invocación del artículo que los establece, sino en la demostración de que los actos ilegales u omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que se denuncian, hayan lesionado alguno o algunos de los derechos y/o garantías constitucionales o legales específicos de la persona.

         De otro lado, los arts. 29 inc. 1), 47 de la LM, que se acusan igualmente como vulnerados, no establecen derecho o garantía fundamental alguna que pueda ser tutelado a través del presente recurso extraordinario, por el contrario, el primero de los artículos indicados establece las obligaciones de los concejales, mientras que la segunda de las disposiciones citadas se refiere al reemplazo del alcalde municipal por motivo de renuncia o impedimento definitivo, reiterando que para que se active esta acción tutelar no es suficiente que el funcionario o particular incurra e un acto ilegal u omisión indebida, sino que la acción u omisión denunciada de ilegal debe restringir, suprimir o amenazar derechos y garantías en concreto previstos por la Constitución y las leyes, para que el tribunal de garantías compulse si esa vulneración amerita o no la tutela solicitada.

III.4. Consecuentemente, habiendo el recurrente incumplido un requisito de contenido como es el previsto en el art. 97.IV de la LTC, que resulta vital para la compulsa de la pretensión en sede constitucional, correspondía a la Jueza del recurso el rechazo in limine de la demanda de amparo; no obstante, al haberse admitido y resuelto el recurso, corresponde en revisión declarar su improcedencia sin ingresar al fondo del asunto. Al respecto la SC 1127/2003-R, de 12 de agosto, ha establecido el siguiente razonamiento:

         “(…) para solicitar la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional -a excepción del derecho a la libertad, cuya tutela está a cargo del recurso de hábeas corpus-, el art. 97 LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de la SSCC 0227/2002-R y 0905/2002-R entre otras” (las negrillas son nuestras).

 

III.5. Por último, corresponde señalar que si bien el recurrente a través de su abogado en la audiencia de amparo aclaró que la Resolución impugnada viola el derecho a la seguridad, sin precisar cuál de los referidos en el FJ III.3, y además su derecho al trabajo, tal precisión debió ser realizada en el memorial de demanda, pues esa exigencia está prevista así por el art. 97 de la LTC, no siendo válido subsanar omisiones o deficiencias de contenido en el curso de la audiencia, en la que únicamente es posible ratificar o ampliar el recurso, sin alterar sustancialmente los hechos expuestos en la demanda, pues resulta obvio que la información que preste la autoridad o particular recurrido en la audiencia, estará en función a lo alegado en la demanda y a los derechos precisados como vulnerados, y de admitirse que a título de ampliación se invoquen nuevos hechos o derechos, se colocaría al demandado en una franca situación de indefensión, conforme se advierte en la SC 365/2005-R, citada ut supra.

         Frente a una situación similar, en la que recién en audiencia se precisaron los derechos vulnerados, la SC 0038/2005-R, de 10 de enero, se estableció:

         Cabe advertir que si bien es cierto que el recurrente señaló los derechos fundamentales supuestamente lesionados en la audiencia del amparo, ello no resulta válido, por cuanto los requisitos previstos por el art. 97 de la LTC son de admisión, lo que implica que deben ser cumplidos al momento de presentar el recurso o subsanados dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación con la orden del Juez, pues su incumplimiento está sancionado con el rechazo del recurso, así dispone el art. 98 de la LTC, de manera que no es admisible subsanar los defectos procesales del incumplimiento de los requisitos de admisión en el acto de la audiencia, porque en ella, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 101 de la LTC, el recurrente sólo puede ratificar o ampliar el recurso, más no subsanar sus deficiencias u omisiones”.

Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que la Jueza de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve:

1º REVOCAR la Resolución de fs. 68 a 71 pronunciada el 20 de diciembre de 2004, por la Jueza Tercera de Partido y Sentencia de Bermejo.

Declarar IMPROCEDENTE el recurso.

En aplicación del art. 102.III de la LTC se impone multa al recurrente de Bs200.- a favor del Tesoro Judicial.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar ambos en uso de su vacación anual, y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar con licencia.

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA EN EJERCICIO

Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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