Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0844/2005-R
Fecha: 25-Jul-2005
III.4.
III.4. Consecuentemente, habiendo el recurrente incumplido un requisito de contenido como es el previsto en el art. 97.IV de la LTC, que resulta vital para la compulsa de la pretensión en sede constitucional, correspondía a la Jueza del recurso el rechazo in limine de la demanda de amparo; no obstante, al haberse admitido y resuelto el recurso, corresponde en revisión declarar su improcedencia sin ingresar al fondo del asunto. Al respecto la SC 1127/2003-R, de 12 de agosto, ha establecido el siguiente razonamiento:
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- concediendo
- “
- III.1.
- defectos formales
- III.2.
- Fragmento 11
- III.3.
- III.4.
- y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia
- III.5.
- procedente