SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0879/2005-R
Fecha: 29-Jul-2005
a)
Con esos antecedentes, interponen recurso de amparo constitucional contra Luis Fernando Rojas Meléndres, Oscar Camacho Bautista, Daniel Macias Requis y Valeriano Rocha Cayo, representantes de la Línea de Trufibuses 10-35; pidiendo sea concedido el recurso, disponiéndose lo siguiente: a) la reincorporación inmediata de sus vehículos al servicio de transporte de pasajeros; b) la cesación de las restricciones al derecho a la defensa y asociación; y c) se califiquen daños y perjuicios.
Los recurridos Luis Fernando Rojas Meléndres y Oscar Camacho Bautista, junto a Alberto Torrico, Ejecutivo del Sindicato 14 de Septiembre notificado, como tercero interesado, presentaron informe escrito, cursante a fs. 68 a 73, que fue ratificado por su abogado en audiencia, exponiendo los siguientes argumentos: a) siendo evidente que no se aplicó lo establecido en el régimen disciplinario del Reglamento Interno de la Línea Trufibuses 10-35 en el caso de los recurrentes, esto se debió a que no son miembros de la Línea, ya que el documento de fusión que firmaron es nulo de pleno derecho, pues no eran los representantes de la Línea Ñ-2, por lo que actuaron de manera dolosa, conforme fue certificado por el Sindicato Mixto de Micros, Buses, Taxitrufis y Trufibuses “Ciudad de Cochabamba” del cual depende la citada Línea Ñ-2; en ese sentido, la certificación presentada por los recurrentes emitida por el Sindicato 14 de Septiembre fue otorgada sorprendidos en su buena fe y en error a favor de la Línea Ñ-2; b) no se agotó la vía interna, pues los recurrentes podían haber acudido ante la asamblea general en grado de apelación, conforme dispone el art. 13 inc. 11) del Estatuto y Reglamento Interno de la Línea 10-35, y ante la Federación Departamental de Auto Transporte, conforme lo establecido en el art. 8 inc. 1) del citado Estatuto; c) la fusión de las líneas tenía por objeto que la Línea 10-35 pueda trabajar en las rutas de la Línea Ñ-2, objeto no cumplido, pues los legítimos representantes de ésta, que no son los recurrentes, se opusieron, por lo que la mencionada Línea continúa prestando servicios; d) no existe la supresión, restricción o amenaza de ningún derecho, siendo que más bien los propios recurrentes con sus actos nulos, provocaron que no se pueda legitimar lo ilícito, es decir la fusión de las líneas; y siendo los derechos reclamados “tasados” (sic), pues el derecho al trabajo se debe ejercer sin perjudicar el bien colectivo y el de asociación sólo para fines lícitos, no fueron transgredidos; e) mediante la Resolución 94, del Congreso Nacional Ordinario de Chóferes de Bolivia, se determinó que el socio que recurra al recurso de amparo o a la justicia ordinaria, sin respetar normas y procedimientos sindicales, sería expulsado; y f) en el caso existen también actos consentidos, pues los recurrentes libremente con sus actos dolosos, provocaron la nulidad del documento de fusión. Finalizan solicitando la denegatoria del recurso, la imposición de costas y la remisión de los antecedentes al Ministerio Público.