SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0879/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0879/2005-R

Fecha: 29-Jul-2005

III.4.

III.4. Habiendo asumido la calidad de afiliados a la Línea 10-35 todos los  socios de la Línea Ñ-2, entre los que se encontraban los recurrentes, fueron retirados de la misma, lo que equivale a la expulsión establecida por las normas previstas por el art. 6 de su Estatuto Orgánico, en la referida asamblea de afiliados del 7 de octubre de 2004, acto que como ya se expresó, constituye una decisión posibilitada por las normas internas de esa organización; decisión que reconoce instancias superiores de revisión, como el reclamo ante el Directorio y la asamblea de bases del Sindicato de Taxis y Trufibuses 14 de Septiembre, previsto por los arts. 15 inc. f) y 36 inc. a) de su Estatuto Orgánico.

          De lo expuesto emerge el pleno convencimiento de que los actos de expulsión de los recurrentes de la Línea 10-35 podían ser reclamados ante el Directorio del Sindicato de Taxis y Trufibuses 14 de Septiembre y ante la asamblea de bases de dicho sindicato; en ese marco, los recurrentes mediante nota de 14 de octubre de 2004, solicitaron al Secretario General del Sindicato su mediación para retornar al servicio público en la Línea 10-35, lo que puede ser asumido por el principio de informalismo como el uso de la primera vía recursiva expuesta, es decir el reclamo ante el Directorio del Sindicato 14 de Septiembre; empero, no hicieron uso de la última instancia, vale decir acudir a la asamblea de bases del Sindicato 14 de Septiembre, a la que corresponde resolver en última instancia cualquier asunto que atañe al sindicato y al bienestar de sus afiliados, como se supone que es la permanencia de estos en el mismo o su expulsión por vía de la decisión mayoritaria de socios; consecuentemente, los recurrentes no agotaron las instancias y mecanismos internos para reclamar su expulsión de la Línea 10-35, haciendo de esa forma aplicable la sub regla 1) b) de las establecidas por la SC 1337/2003-R, que expresa que el recurso será declarado improcedente por subsidiariedad, cuando: “(..) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: (...) b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (...)”; lo que ocurre en el caso en estudio como ya fue explicado; lo que ocasiona la improcedencia del recurso.