AUTO CONSTITUCIONAL 041/2005-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 041/2005-RCA

Fecha: 30-Ago-2005

1.

En resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, la Comisión de Admisión conocerá en revisión las resoluciones de rechazo y las que sean declaradas improcedentes en virtud de la concurrencia de uno de los supuestos de inactivación del art. 96 de la LTC, conforme se ha determinado en la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, al establecer que: “(…) en los casos en que los jueces a tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.

 En ese contexto, el Tribunal de amparo, al haber observado el incumplimiento del requisito de contenido establecido en el art. 97.IV de la LTC, ha obrado correctamente, al tener evidencia de que el mismo no ha sido cumplido y que si bien preciso los hechos que le sirven de fundamento y se fijó el amparo que se solicita, el mismo debe guardar correspondencia con los derechos que se hubieran vulnerado con el acto ilegal, anomalía que impiden conocer el fondo del asunto, ya que el recurso de amparo constitucional, ha sido establecido para la protección de los derechos y garantías de las personas, frente a actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que las supriman o amenacen restringir, con la exigencia de que el recurrente cumpla con ciertos requisitos, uno de ellos el imperativo de fijar los derechos y garantías y los hechos que sirven de sustento a sus pretensiones, ambos relacionados con el petitium de la causa, ya que: “la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente, sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión” (SC 365/2005-R, de 13 de abril).