AUTO CONSTITUCIONAL 377/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 377/2005-CA

Fecha: 04-Ago-2005

a)

Por memorial presentado el 17 de mayo de 2005 (fs. 116 a 118), la Fiscal de Sustancias Controladas Jaquelin Ponce Brañez responde en los siguientes términos: a) según el constitucionalista José Antonio Rivera Santivañez, el recurso incidental debe ser promovido antes de que se dicte o emita la decisión respectiva en cualquiera de las instancias, es decir si se trata de la primera instancia, deberá promoverse antes de que se dicte sentencia; si es en apelación, antes de que se dicte el auto de vista, y en casación antes de que se dicte el auto supremo; por tanto, si ya se pronunció la sentencia o auto, las partes deben plantear su solicitud de promover el recurso en la fase de apelación o del recurso jerárquico ante la autoridad respectiva; b) en el presente caso, la solicitud formulada resulta ser extemporánea, pues fue interpuesta cuando ya la Sala Penal Segunda dictó el Auto de Vista 13/2005 de 9 de mayo, por lo que corresponde su rechazo; c)  no se puede negar al Poder Judicial la facultad de interpretar leyes, pues ese acto es una de las fuentes del derecho, y si bien no está expresamente permitida esa atribución, tampoco está prohibida, más aún si la Constitución Política del Estado otorga a la Corte Suprema de Justicia la facultad de resolver los recursos de nulidad y casación en la jurisdicción ordinaria y administrativa, conforme señala el art. 118, 3) de la CPE;  d)  no existe punto de controversia que genere duda sobre la constitucionalidad del art. 420 del CPP, pues no existe usurpación, legado o disposición que prohíba al Poder Judicial a realizar interpretaciones legales.