II.2.3.
II.2.3.Sin embargo, la incidentista no ha cumplido con los requisitos exigidos por la LTC en su art. 60, puesto que su solicitud para que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la citada norma procesal fue presentada en la misma fecha en la que se pronunció el Auto de Vista 13/2005 mediante el cual se resolvió la apelación restringida; por consiguiente, al momento de efectuarse la solicitud para que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, la decisión ya fue pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, por lo que en esa instancia nada queda por resolver, de manera que no se presentó la situación prevista por el art. 59 de la LTC en sentido de que este recurso incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
Por otra parte, la solicitante ha omitido exponer los fundamentos jurídicos de la inconstitucionalidad, sin referir la razón por la que considera que las normas impugnadas son incompatibles con la Constitución o en qué forma la contradicen; por otra parte, tampoco menciona la vinculación de la norma impugnada con los derechos que estima lesionados, limitándose a hacer referencia a los arts. 7, a), 29, 30, 51-I, 228 y 229 de la CPE, omisiones que hacen improcedente la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
