AUTO CONSTITUCIONAL 377/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 377/2005-CA

Fecha: 04-Ago-2005

rechazando el incidente

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro pronunció el Auto 01/2005 de 20 de mayo, rechazando el incidente con la siguiente fundamentación: a) en el caso presente, consta de antecedentes que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito cumplió con pronunciar el Auto de Vista dentro del término establecido por el art. 411 del CPP; b) el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no aplicable a aquellos procesos. De este presupuesto, se infiere que el recurso debe ser interpuesto ante el juez o tribunal que conoce el caso haya resuelto el mismo, es decir que subordina el pronunciamiento del fondo de la cuestión hasta tanto se haya resuelto el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad opuesto, de modo que éste debe ser planteado con anterioridad a esta resolución;  c) respecto a la oportunidad en que dicho recurso debe ser planteado, el precepto antes anotado dispone que “... puede ser promovido en cualquiera de las instancias del proceso judicial o administrativo, con la limitación de que deberá efectuarse hasta antes de la ejecutoria de la sentencia. Sin embargo, es necesario precisar que, dada la vinculación entre la validez de la disposición legal objeto del control y la decisión de la autoridad judicial o administrativa, el recurso debe ser promovido antes de que se dicte o emita la decisión respectiva en cualesquiera de las instancias, es decir si se trata de la primera instancia deberá promoverse antes de que se dicte la sentencia, si es apelación antes de que se dicte el auto de vista y en casación antes de que se dicte el Auto Supremo (sic)”; así lo afirma el Dr. José Antonio Rivera Santiváñez en su texto “Jurisdicción Constitucional”;  d)  cuando el recurso es planteado después de haberse pronunciado la resolución que correspondiere y en la instancia pertinente, no concurre la condición de procedencia a la que hace referencia el art. 59 de la LTC, debiendo la misma ser planteada en la siguiente instancia, por cuanto ya se pronunció el auto de vista correspondiente.