AUTO CONSTITUCIONAL 377/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 377/2005-CA

Fecha: 04-Ago-2005

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial de 5 de abril de 2005 Sonia Mamani Chávez solicita a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro promueva Recurso Indirecto de Inconstitucionalidad del art. 420.II del CPP, señalando que la referida norma procesal no puede alterar la disposición contenida en la atribución primera del art. 59 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que el Poder Legislativo tiene como atribución la de dictar leyes, abrogarlas, modificarlas e interpretarlas; a ello se suma lo señalado por el art. 29 de la CPE que establece que sólo el Poder Legislativo tiene facultad para alterar y modificar los códigos, así como para dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales. 

Señala que dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público, fue condenada por el delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, de acuerdo  a lo establecido por el art. 55 de la Ley del régimen de la coca y sustancias controladas (L1008) con relación al art. 8 del Código Penal (CP), con una pena privativa de libertad de 5 años y 4 meses; agrega que una vez apelada esa sentencia por el Ministerio Público, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Oruro confirmó ese fallo, pero en casación, la Sala Penal de la Corte Suprema anuló el Auto de Vista y dispuso que se dicte uno nuevo, de acuerdo a la doctrina legal establecida.  

Manifiesta que con la Ley del régimen de la coca y sustancias controladas nace el delito de transporte de sustancias controladas, y por su estructura típica encaja en la disposición contenida en el art. 8 del CP, que señala: “El que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare con la ejecución de un delito y no lo consumare por causas ajenas a su voluntad, será sancionado con dos tercios de la pena establecida para el delito consumado”; entre tanto, el art. 8 del mismo CP determina que: ”Las disposiciones generales de este Código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas expresamente no establezcan lo contrario”, lo que quiere decir que un hecho intentado es diferente a un hecho consumado, y por ello la aplicabilidad con relación a las leyes penales especiales, como es la Ley del régimen de la coca y sustancias controladas, está dispuesta por el art. 7 del CP.

Añade que la norma legal impugnada señala que “La doctrina legal establecida será obligatoria para los jueces y tribunales inferiores, y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, mientras que el art. 419-II del CPP señala que “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable...”, disposiciones que le causan perjuicio, porque es en base a ellas que se dictará un Auto de Vista que no va a tomar en cuenta los arts. 7 y 8 del CP, aplicando al caso concreto lo que establece el art. 420-II del CPP sobre la base de la doctrina legal establecida por la Sala Penal de la Corte Suprema, de modo que es por ello que la decisión final dependerá de la constitucionalidad de las normas impugnadas.