SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0898/2005-R
Fecha: 04-Ago-2005
1)
La Sub Registradora de Derechos Reales de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, de acuerdo al informe de fs. 46 a 47 vta., señala: 1) el 3 de marzo de 2004 ingresó para su registro en Derechos Reales de Quillacollo, la escritura 121/04 otorgada ante la notaria Ninoska Ponce el 18 de febrero de 2004, por la que el Juez Primero de Partido en lo Civil de Quillacollo, Juvenal Huari, transfiere un lote de terreno de 940 m2 ubicado en Villa Esmeralda, Tacata, a favor de Primitivo Balderrama Serrano, dentro de la demanda de perfeccionamiento de venta, seguido por este último contra Pedro Ledesma Otalora; 2) no se procedió a inscribir esa escritura por no tener el correspondiente antecedente dominial, vale decir que en cumplimiento del art. 3 de la Ley de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887 que expresa “…ninguna inscripción se hará sino en el caso de constar del registro, que la persona de quien procede el derecho que se trata de inscribir, es el actual propietario de los bienes sobre los que ha de recaer la inscripción…”; 3) en el caso de la transferencia citada, el documento no da a conocer cuál es la partida del derecho propietario que figura a nombre de Pedro Ledezma Otalora y que dice tener a título de sucesión hereditaria, tampoco da el registro de declaratoria de herederos a su favor, comenzando la irregularidad en dicho documento; 4) el rechazo se debe también a que al no llevar tradición, cae dentro de lo previsto por el art. 1556 incs. 2) y 4) del CC, concordante con el art. 31 de la Ley de Derechos Reales; 5) uno de los principios registrales es el de tracto sucesivo, por medio del que, todas las inscripciones sucesivas sobre un mismo inmueble, deben estar unidas entre sí, de manera que cada una de ellas tenga su antecedente en otra inscripción anterior, lo que no sería posible en el caso motivo de este recurso; 6) la circular 12/96 de 29 de marzo de 1996, suscrita por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, instruye que “no pueden inscribirse definitivamente títulos de transferencia cuando no existe el respectivo antecedente dominial…”.