SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0898/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0898/2005-R

Fecha: 04-Ago-2005

III.3.

III.3. En el presente caso, el recurrente no cumplió con el requisito de contenido establecido en el art. 97.IV de la LTC, toda vez que no precisó ni identificó claramente los derechos fundamentales o garantías constitucionales que considera restringidos, suprimidos o amenazados, pues se limita a denunciar que fue violado “el art. 19 de la Constitución Política del Estado” que es la norma que instituye el recurso de amparo, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, y los arts. 1540 inc. 13) y 1542 inc. 2), del CC, no habiéndose tomando en cuenta que, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, los derechos que pueden ser tutelados a través de este recurso son: “1. los expresamente previstos en el catálogo de derechos señalado en el art. 7 de la CPE; 2. otros derechos que si bien no están incluidos en el art. 7 aludido, por su naturaleza y ubicación sistemática, son parte integrante de los derechos fundamentales que establece el orden constitucional boliviano (así, SSCC 338/2003-R, 1662/2003-R, 686/2004-R, entre otras); 3. los derechos contenidos en los tratados sobre derechos humanos suscritos por Bolivia (…)” (SC 1494/2004-R, de 16 de septiembre).

De esta manera, de acuerdo a la jurisprudencia glosada anteriormente, quien acuda a la jurisdicción constitucional, tiene la obligación de precisar los derechos y garantías que estima vulnerados, lo cual resulta imprescindible para analizar la problemática que se plantee, y cuya omisión determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto, por lo que el Juez de amparo, al constatar dicha omisión a tiempo de considerar la admisión del recurso, debió rechazar la demanda in límine, pues, como  ha  establecido  este Tribunal Constitucional en la SC 704/2004-R, de 11 de mayo: “la inobservancia de este requisito de contenido, debió merecer en primer término el rechazo del recurso por el Tribunal de amparo sin mayores trámites, conforme al art. 98 de la LTC; sin embargo, al haber sido admitido el recurso pese a este defecto, que es insubsanable en forma posterior a la presentación de la acción tutelar, a diferencia de los requisitos de forma, cuya enmienda está permitida por el propio art. 98 de la LTC antes citado; corresponde declarar su improcedencia”.

En ese mismo contexto, las SSCC 193/2001-R, 369/2001-R, 1618/2002-R, 0517/2003-R y 1298/2003, han señalado también que: “la determinación del Tribunal de Amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental”, certeza que en la especie no puede establecerse, justamente por no haberse precisado con exactitud y en forma expresa, los derechos fundamentales supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados. Así también se estableció, entre otras, en la SC 0692/2005-R, de 21 de junio.