SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0901/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0901/2005-R

Fecha: 04-Ago-2005

Designar y remover al personal del SEPCAM, de conformidad con el Sistema de Administración de Personal

         De lo referido precedentemente, se concluye que el recurrente no accedió al cargo de “Administrativo II” en el SEPCAM, mediante un proceso de reclutamiento y selección de personal, es decir, mediante convocatoria cual exige el art. 18.2, del DS 26115 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal), sino que fue designado directamente por el entonces Director Técnico a. i. del SEPCAM; de manera que al no ser un funcionario de carrera calidad que es la que se debe acreditar para exigir las garantías previstas en el art. 7.II del EFP, y por el contrario, al encontrarse dentro de la clasificación de funcionario público provisorio preceptuado por el art. 71 del EFP; no goza de los derechos de estabilidad laboral que prevé el Estatuto del Funcionario Público, reservados sólo para los funcionarios de carrera de acuerdo al art. 7.II inc. a) del tantas veces referido Estatuto; de manera que la autoridad co-demandada en su condición de Director del SEPCAM, al haber prescindido de los servicios profesionales del recurrente mediante el aludido memorando de 9 de septiembre de 2004, no incurrió en acto ilegal que vulnere el derecho al trabajo invocado en su recurso, pues como se dijo, la inamovilidad funcionaria está garantizada a los funcionarios que son de carrera y no así para los funcionarios públicos provisorios como acontece con el recurrente.

         Así lo estableció el Tribunal Constitucional a través de la SC 1692/2003-R, de 24 de noviembre, al señalar:  “el recurrente no accedió al cargo mediante convocatoria sino que fue nombrado directamente por el entonces Director Departamental de Salud de Chuquisaca, de manera que al no ser un funcionario de carrera calidad que es la que se debe acreditar para exigir las garantías previstas en el art. 7.II EFP, y por el contrario encontrarse dentro de la clasificación de funcionario público provisorio señalada por el 70.I.a) EFP, no puede exigir gozar del derecho a la estabilidad laboral prevista solo para los funcionarios de carrera de acuerdo con el art. 7.II.a) EFP, como tampoco puede ser sometido a proceso previo, por cuanto éste es un derecho que no está previsto para los funcionarios públicos provisorios sino únicamente para los de carrera conforme disponen los arts. 40 y 41 EFP. De manera que la autoridad demandada al haber prescindido de los servicios profesionales del recurrente mediante el memorando de 14 de septiembre de 2002, no incurrió en acto ilegal que vulnere los derechos que invoca en su recurso, pues como se dijo, la inamovilidad funcionaria está garantizada para los funcionarios que son de carrera y no así como en autos que se ha establecido que el recurrente es un funcionario público provisorio”.      Precedente obligatorio que es de aplicación al caso concreto, en razón de que las circunstancias fácticas son similares.