SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0904/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0904/2005-R

Fecha: 05-Ago-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0904/2005-R

Sucre, 5 de agosto de 2005

Expediente:                   2005-11041-23-RHC

Distrito:                         La Paz

Magistrada Relatora:    Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución 64/2005 de 17 de febrero, cursante de fs. 20 a 22, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Roberto Flores Segales contra Sandra Cordón Martínez, Jueza Tercera de Instrucción de Familia, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, consagrados en los arts. 6.II, 9, 16.IV y 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 15 de febrero de 2005, (fs. 8 a 9) el recurrente alega que en junio de 2000, Patricia Trinidad Vargas Chávez inició proceso de asistencia familiar en su contra, sin embargo, a fines de 2001 se reconciliaron y ante una nueva separación en febrero de 2004, el referido proceso, que estaba paralizado, fue desarchivado a solicitud de la demandante del proceso de asistencia familiar, procediéndose a la liquidación; la que fue observada por su persona presentando recibos y ofreciendo prueba, por lo que después de haberse corrido en traslado, ante la existencia de hechos controvertidos, la Jueza recurrida, dispuso la apertura de término incidental de prueba de seis días para que las partes prueben “...el monto que el demandado pagó por concepto de Asistencia Familiar; si las partes llevaron vida común y el monto real adeudado por el demandado por concepto de asistencia familiar”(sic.). Señala que dentro de dicho término, ofreció pruebas literales y testificales; empero, la Jueza recurrida, después de haber corrido traslado, sin señalar audiencia para la recepción de la declaración de sus testigos declaró “circonducto el término”(sic.) y dictó la Resolución 279/2004, en la que no obstante reconocer el ofrecimiento de prueba testifical, señaló que ésta no era pertinente conforme a lo previsto por el art. 1328 del Código civil (CC), norma que no condice con el motivo del proceso y los hechos a probar; pretendiendo pese a este acto ilegal, detenerlo disponiendo se expida mandamiento de apremio en su contra.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, consagrados en los arts. 6.II, 9, 16.IV y 7 inc. a) de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

En virtud de lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Sandra Cordón Martínez, Jueza Tercera de Instrucción de Familia, solicitando sea declarado procedente, con calificación de daños y perjuicios, disponiéndose la anulación de obrados hasta la apertura del término probatorio.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus

En la audiencia pública realizada el 17 de febrero de 2005 (fs. 17 a 19), ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

 

El recurrente, a través de su abogado ratificó los fundamentos del recurso y los amplió alegando que su representado apeló de la decisión de la Jueza recurrida que le negó ofrecer prueba testifical, la que era necesaria para probar la vida en común, por lo que no procedía se disponga se expida mandamiento de apremio en su contra, al estar pendiente de resolución; por otro lado, no fue notificado con el decreto de 3 de septiembre ni con la liquidación, ni con el decreto que señala los puntos a probarse.

I.2.2. Informe de la autoridad  recurrida

La autoridad recurrida en el informe emitido de fs. 13 a 16 y reiterado en audiencia pública, señaló que: a) dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Patricia Trinidad Vargas Chavez contra el recurrente, se dispuso se practique la liquidación de asistencia familiar de acuerdo a los datos del proceso, que fue observado por el actor, en cuanto al contenido de la providencia, y no respecto a la liquidación, puesto que ésta fue realizada posteriormente a dicha observación; b) practicada la liquidación, el actor adjuntó literales solicitando se admitan en muestra de su responsabilidad como padre, sin haber observado la liquidación, respecto a que hubieran vuelto a la vida en común con la demandante, señalando que ésta y su hermano, en algunas oportunidades recibieron montos de dinero por concepto de asistencia familiar; c) posteriormente, velando por la igualdad de las partes, dispuso la apertura de un término incidental de prueba de seis días fijándose los puntos de hecho a probarse, entre los cuales, se dispuso que se probara si llevaron vida en común; empero, en lugar de probar este extremo, el recurrente presentó un memorial, después de más de dos meses, por cuanto lo abandonó por este tiempo, cuando el término era sólo de seis días, en el que admitió que adeudaba  un monto por concepto de asistencia familiar, sin que hubiera hecho mención en esa oportunidad de que volvieron a la vida en común, limitándose a descontar depósitos judiciales existentes en obrados y a ofrecer interrogatorio, cuando lo que correspondía ratificar la prueba que ofreció a tiempo de observar el decreto que ordenó se practique la liquidación; d) al haber apelado de la Resolución de 6 de diciembre de 2004, esa instancia será la que establezca si fue dictada conforme a Ley. Hechos que determinaron se expida el mandamiento de apremio en su contra, por cuanto la asistencia familiar es de pronto y oportuno suministro y no puede ser diferida por recurso o procedimiento alguno, haciendo constar que si bien se ordenó  dicho mandamiento, este aún no fue expedido ni firmado, por lo que no puede alegarse persecución indebida, porque aún no fue efectivizado.

  

I.2.3. Resolución

La Resolución 64/2005 de 17 de febrero (fs. 20 a 22), declaró procedente el recurso, disponiendo se anule la Resolución 279/2004, y se dicte una nueva, con el fundamento de que la Resolución dictada por la autoridad recurrida fue dictada haciendo referencia a extremos no “ofrecidos” por el actor y sin observar los antecedentes y normas procesales civiles o familiares, que ponen en riesgo la libertad del actor.

II.  CONCLUSIONES

De la revisión del expediente y de las pruebas aportadas se concluye lo siguiente:

II.1.  El proceso de asistencia familiar seguido por Patricia Trinidad Vargas Chávez contra Roberto Flores Segales -ahora recurrente- se inició el 24 de agosto de 2000 (fs. 25 vta.); siendo abandonado; hasta que por decreto de 24 de mayo de 2004, a solicitud de la demandante del proceso, se dispuso el desarchivo (fs. 41 vta.) 

II.2.   Notificado con la providencia de desarchivo del expediente, por memorial de 18 de agosto de 2004 (fs. 43 a 44 vta.) el actor solicitó la consideración de oferta de pago de liquidación y la admisión de prueba documental y testifical, señalando a sus testigos, con el objeto de demostrar el tiempo de convivencia con la demandante del proceso de asistencia familiar, así como se ratifique la asistencia familiar fijada anteriormente; por lo que una vez corrido en traslado el 23 de agosto de 2004, la Actuaria del Juzgado Tercero de Instrucción de Familia, presentó liquidación de asistencia familiar señalando que a partir del 19 de agosto de 2001 al 19 de agosto de 2004, son treinta y seis meses a razón de Bs300.- mensuales, por lo que el actor adeudaba la suma de Bs10.800.- (fs. 45).

II.3.  Notificado el actor con la liquidación de asistencia familiar, por memorial de 24 de agosto de 2004, presentó recibos de asistencia familiar, solicitando sean admitidos en calidad de muestra de su responsabilidad y obligaciones como padre (fs. 50); corrido en traslado a la otra parte, y ante la solicitud de aprobación y rechazo de los argumentos del actor (fs. 51 y vta.), la Jueza recurrida mediante providencia de 3 de septiembre de 2004 (fs. 51 vta.), advirtiendo que existían hechos controvertidos que probar, abrió término incidental de prueba de seis días comunes y perentorios a las partes para que éstas prueben “1. El monto que el demandado pagó por concepto de asistencia familiar; 2. si las partes llevaron vida en común, y 3. el monto real adeudado por el demandado por concepto de asistencia familiar...” (sic.).

II.4. Mediante memorial de 21 de septiembre de 2004, -fuera del término probatorio de seis días- el actor solicitó señalamiento de día y hora de audiencia de declaración jurada de testigos así como se proceda a una nueva liquidación, para probar la vida en común con la demandante del proceso familiar, escrito en el que formuló sin nombrar a los testigos (fs. 1 y vta. ó 54 y vta.) y ante la solicitud de Patricia Vargas Chávez de aprobación de la última liquidación (fs. 57), la Jueza recurrida por providencia de 3 de diciembre de 2004 (fs. 57 vta.) dispuso que “habiendo transcurrido superabundantemente el término incidental de prueba abierto a fs. 61 vta., se declara circonducto el mimo, por lo que se ordena pasen obrados a despacho para dictarse la respectiva resolución”.

II.5.  El 6 de diciembre de 2004, la Jueza recurrida dictó la Resolución 279/2004, por la cual declaró probado en parte el incidente de observación planteado  por el actor debiendo el obligado cancelar el monto de Bs8.550.-, dentro de tercero día de su legal notificación, señalando en el primer punto del segundo considerando que “si bien el demandado ha ofrecido prueba testifical, esta no es pertinente conforme lo establece el art. 1328 del Código Civil”(sic.) (fs. 60 y vta.); Resolución que fue apelada por el actor mediante memorial de 19 de enero de 2005 (fs. 61 vta.), alegando que la liquidación efectuada es injusta toda vez que convivió con la demandante del proceso de asistencia familiar y que no se le permitió  que declaren sus testigos para acreditar este extremo; mereciendo el decreto de 20 de enero en sentido de que previamente adjunte las papeletas de apelación.

II.6. El 20 de enero de 2005 (fs. 62 vta.) a solicitud de la demandante del proceso de asistencia familiar, la Jueza recurrida dispuso que de conformidad con el art. 436 del Código de familia (CF), se expida mandamiento de apremio contra el actor hasta que cancele el importe total del Auto de fs. 68, el que no consta que hubiera sido librado hasta la fecha de interposición del presente recurso.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El actor aduce la lesión a sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, consagrados en los arts. 6.II, 9, 16.IV y 7 inc. a) de la CPE, por cuanto una vez desarchivado el expediente del proceso de asistencia familiar seguido en su contra, y practicada la liquidación, habiendo hechos contradictorios que probar, la Jueza recurrida abrió término incidental de prueba y pese a que presentó literales y ofreció la declaración de sus testigos, dentro de término, no señaló audiencia para la declaración de éstos, quien por el contrario, declaró “circonducto el término” de prueba y luego pronunció la Resolución 279/2004, y no obstante que reconoció que ofreció prueba testifical, señaló que ésta no era pertinente conforme lo previsto por el art. 1328 del CC, norma que no condice con el motivo del proceso y los hechos a probar; contra cuya Resolución formuló apelación que se encuentra pendiente de resolución, pretendiendo pese a este acto ilegal, detenerlo disponiendo se expida mandamiento de apremio en su contra. Por tanto, corresponde determinar en revisión, si tal extremo es evidente y si amerita la protección que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. A este efecto, corresponde recordar que la línea jurisprudencial desarrollada,  por este Tribunal en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, con relación a la activación del recurso de hábeas corpus ante procesamiento ilegal o indebido, establece, que: "(...) a través de este recurso no se pueden examinar "actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente.

Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal.

De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

De acuerdo a lo señalado, el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos; pues ello significaría, de un lado, un desvío o elusión de las competencias de los órganos y, de otra, como se precisó líneas arriba, una desnaturalización del recurso de hábeas corpus; asignándole fines distintos a los diseñados por el legislador constituyente, en desmedro del rol que le otorga al amparo constitucional".

               

         En este orden, la SC 619/2005-R, de 7 de junio, recogiendo la doctrina constitucional precedentemente citada, concluyó que “(...) a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

En consecuencia, cuando los antecedentes procesales permitan concluir que en la problemática jurídica planteada no concurren los presupuestos anteriormente citados, en cuanto al ámbito de protección que brinda el hábeas corpus, respecto a la denuncia de procesamiento ilegal o indebido, no es posible que la jurisdicción constitucional, a través de esta acción tutelar, pueda ingresar a analizar el fondo del recurso.

III.2. En el caso de examen el recurrente denuncia, por una parte, que dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra, después de desarchivado el expediente, por la existencia de hechos controvertidos respecto al monto de la liquidación de asistencia familiar, la Jueza recurrida abrió término incidental de prueba y pese a que presentó literales y ofreció la declaración de sus testigos dentro de plazo, no señaló audiencia para la declaración de éstos y, por el contrario, declaró “circonducto el término” de prueba pronunciando directamente la Resolución 279/2004, por la cual no obstante haber reconocido que ofreció prueba testifical, señaló que ésta no era pertinente conforme lo previsto por el art. 1328 del CC, norma que no condice con el motivo del proceso y los hechos a probar; contra cuya Resolución formuló apelación que se encuentra pendiente de resolución; y, por otra parte, alega que estas supuestas lesiones al debido proceso,  ocasionaron que la Jueza recurrida ordene se expida mandamiento de apremio en su contra.

           Respecto, a los presuntos actos ilegales denunciados en el primer punto y que a juicio del recurrente implican lesiones al debido proceso y al derecho a la defensa, es preciso señalar que dichos actos conforme ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, están llamados a ser reparados por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa a través de los medios y recursos que prevé la Ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se tiene referido, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que en el presente caso no ocurre; por el contrario, se tiene establecido que la Jueza recurrida garantizó el derecho a la defensa del actor, justamente, abriendo el periodo probatorio de seis días, mediante providencia de 3 de septiembre de 2004, para que pueda probar lo que en derecho corresponda, respecto a la liquidación de asistencia familiar realizada, y como efecto de la sustanciación de dicho incidente dictó la Resolución 279/2004, de 6 de diciembre, por la cual declaró probado en parte el incidente de observación planteado  por el actor y ordenó que el obligado cancele el monto de Bs8.550.- dentro de tercero día de su legal notificación, y ante su incumplimiento, emitió la providencia de 20 de enero de 2005, que ordenó se expida mandamiento de apremio contra el actor hasta que cancele el importe total referido en la Resolución 279/2004, citada; por lo que no es posible, a través de este medio de protección, analizar los presuntos actos ilegales denunciados, como lesivos a su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, y, por lo mismo, no se abre la tutela que brinda el hábeas corpus, al no ser evidente la supuesta indefensión invocada.

         Por otro lado, con relación a que las supuestas lesiones al debido proceso denunciadas, habrían originado que la Jueza recurrida disponga se expida mandamiento de apremio en su contra, corresponde señalar que si bien se evidencia que existe dicha orden, a cuya consecuencia, la libertad del actor estaría amenazada; no es menos evidente, que esta determinación, como se tiene señalado, emerge de un procedimiento en el que el actor asumió defensa irrestricta; de donde resulta, que la Jueza recurrida al limitar su derecho a la libertad, emitiendo la orden de apremio ha obrado en el marco de las disposiciones que rigen la materia y concretamente el procedimiento inherente al trámite de asistencia familiar, prescritas en los arts. 436 del CF y 11 inc. 1) de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales, a efectos de hacer cumplir un deber fundamental establecido en el art. 8 inc. e) de la CPE; consiguientemente, no se advierte la existencia de actos ilegales que ameriten  brindar la tutela demandada.

Consiguientemente, la Jueza del recurso, al haber declarado procedente el hábeas corpus, no ha dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª CPE; arts. 7 inc. 8) y 89 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve REVOCAR la Resolución 64/2005 de 17 de febrero, cursante de fs. 20 a 22, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto y la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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