SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0943/2005-R
Fecha: 15-Ago-2005
a)
Los recurridos a través de informe presentado en forma escrita corriente de fs. 126 a 127 vta., manifestaron lo siguiente: a) en cumplimiento del art. 37 inc. a) del Estatuto de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San José de Punata” Ltda. el Consejo de Administración ante la observación realizada por los auditores externos ABACO S.R.L. de 26 de agosto de 2004, el 4 de noviembre de 2004 decidió la aplicación del art. 10 inc. d) del Reglamento Electoral, respecto a los requisitos exigidos para la postulación de candidatos; b) el recurrente a la fecha de su postulación y elección no estaba legalmente habilitado porque no cumplió con lo exigido por el art. 10 inc. d) del Reglamento Electoral, que indica que para habilitarse como candidato no podrá ser empleado de la Cooperativa en ejercicio, no haber sido objeto de proceso con sentencia ejecutoriada, y sólo después de un año del cese de sus funciones, estará habilitado para postularse a cualquiera de los consejos; extremos que no fueron cumplidos por el recurrente puesto que ejerció funciones de auditor interno hasta el 28 de agosto de 2003, habiendo trascurrido sólo siete meses de la cesación de sus funciones, contraviniendo además el art. 34 de la LBEF; c) se debe aclarar que el recurrente presentó renuncia al cargo de Director, la que fue considerada y aceptada dentro del Consejo de Administración, empero, luego y dado que el Consejo de Vigilancia no lo aceptaría como funcionario, se retractó de la renuncia; d) la determinación de su alejamiento fue puesta a conocimiento del recurrente el 29 de noviembre de 2004, por lo que no puede decir que se le haya privado de su derecho a la defensa, ya que no tiene calidad de imputado, ni tampoco está siendo enjuiciado; e) respecto a la violación del art. 31 de la CPE, la determinación tomada está respaldada por el art. 37 inc. a) de los Estatutos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San José de Punata” Ltda.; f) referente a la violación del art. 7 inc. c) de la CPE, este derecho debe interpretarse y aplicarse sistemáticamente en concordancia con el art. 8 de la CPE, siendo que este derecho no deviene del respeto y cumplimiento de los Estatutos y Reglamentos que rigen el accionar de la Cooperativa, que en los hechos se constituyen en normas fundamentales de la institución y g) no existiendo los presupuestos necesarios para la procedencia del presente recurso, piden que el mismo sea declarado improcedente con costas.